Una asociación solicitó al Ministerio del Interior actas, órdenes e informes del Centro de Coordinación Operativa y el CEPIC. Alegó desestimación por silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que existía una resolución previa notificada electrónicamente fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El error en la calificación del recurso (recurso de alzada en lugar de reclamación) no es obstáculo para su tramitación si se deduce su verdadero carácter según el artículo 115.2 de la LPAC.
2
La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme al artículo 23.1 de la LTAIBG.
3
La notificación electrónica se entiende rechazada y practicada transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición del documento en la sede electrónica, según el artículo 43.2 de la LPAC.
4
El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o los efectos del silencio administrativo, conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
5
La reclamación fue presentada el 27 de septiembre de 2022, excediendo ampliamente el plazo legal contado desde la notificación practicada el 27 de enero de 2022.
Texto completo
Resolución 435/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante
solicitó el 1 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«
a.- las actas de las reuniones celebradas por este órgano -Centro de Coordinación
Operativa- desde su constitución hasta la fecha, así como todas las ordenes, instrucciones
y directrices emitidas por dicho órgano y dirigidas a los Cuerpos de Seguridad del Estado
que coordinaban.
S/REF: 001-063337
N/REF: R/0923/2022; 100-007562
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Informes y actas del “Centro de Coordinación Operativa” e
instrucciones y directrices en proceso coordinación
b.- la información disponible en relación a las órdenes recibidas directamente del Ministerio
del Interior, y/o a través de la Secretaria de Estado de Seguridad.
c.- los informes emitidos como resultado de la labor de seguimiento y evaluación tanto
cuantitativa como cualitativa, de las actuaciones adoptadas e incidencias producidas con
ocasión de las medidas adoptadas y que fueron comunicadas a través del Centro
Permanente de información y coordinación (CEPIC) de la Secretaria de Estado de
Seguridad.»
2. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2022 ante el MINISTERIO DEL INTERIOR,
la asociación solicitante interpuso recurso de alzada contra la desestimación por silencio de
su solicitud; recurso que fue remitido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) al considerar que, a pesar de su calificación, se trataba de una reclamación
presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG. En la citada
reclamación la asociación manifestó, en resumen, lo siguiente:
«
Que con fecha 01/12/2021 se presentó ante este organismo Solicitud de información
amparada en la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Se adjunta como doc. 1, copia de la mencionada solicitud.
Que, habiendo transcurrido a la presente fecha más del mes establecidos en el art. 20 de la
Ley 19/2013, en íntima relación con el art. 124.2 Ley 39/2015, SIN RESOLVER EL RECURSO
DE REFERENCIA; debe entenderse la misma DESESTIMADA POR SILENCI O
ADMINISTRATIVO.
(…)De tal forma que es interés de esta parte solicitar de la administración la resolución
expresa a la solicitud planteada con fecha 1/12/2021.»
3. A requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DEL
INTERIOR ha adjuntado a las actuaciones de este procedimiento la resolución dictada por la
Secretaría de Estado de Seguridad en respuesta a la citada solicitud de información, de 28 de
diciembre de 2021; el justificante electrónico del Registro de Salida el 17 de enero de 2022,
con la puesta a disposición para sus notificación de la mencionada resolución; y (iii) el
Historial del Expediente electrónico de la solicitud de información en el que figura como
notificación pendiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las actas, órdenes e
instrucciones del Centro de Coordinación Operativa dirigidas a los Cuerpos de Seguridad del
Estado y del propio Ministerio, así como, a los informes de seguimiento y evaluación en
relación con las medidas adoptadas y comunicadas a través del Centro Permanente de
información y coordinación.
La asociación solicitante, considerando que su solicitud había sido desestimada por silencio,
presentó recurso de alzada.
Consta sin embargo en las actuaciones de este procedimiento, que el Ministerio dictó
resolución respecto de la citada solicitud de información en fecha 28 de diciembre de 2021,
poniéndola a disposición de la asociación para su notificación el 17 de enero de 2022; sin que
esta haya comparecido.
4. Con carácter previo a las cuestiones que se suscitan en esta reclamación, debe señalarse que
el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que «[e]l error o la ausencia de la calificación
del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter.»
En este caso, aunque la asociación reclamante presentó un recurso de alzada frente al
Ministerio, resulta procedente su tramitación como reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya que se presentó por la desestimación por silencio de una
solicitud de información realizada al amparo de la LTAIBG, fundándose el recurso,
precisamente, en lo dispuesto en el artículo 20 de la citada Ley.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 24.1 de la LTAIBG establece que «[f]rente a
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.» Y, por otra parte, que el artículo 23.1
LTAIBG dispone que «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.» En consecuencia, se ha de concluir que
el cauce apropiado para impugnar la eventual denegación presunta de la solicitud es el
configurado en la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.»
Por otro lado, el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), Práctica de las notificaciones
a través de medios electrónicos, dispone que:
«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la
sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.»
6. En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el
Ministerio requerido puso a disposición de la asociación reclamante la resolución que deniega
el acceso a la información solicitada con fecha 17 de enero de 2022, sin que aquella haya
comparecido para su notificación conforme acredita el Ministerio.
En consecuencia, dado que con arreglo a lo dispuesto en el transcrito artículo 43.2 LPAC,
transcurridos diez días naturales desde la citada puesta a disposición, la notificación se
entiende rechazada continuándose con la tramitación del procedimiento, la notificación se
entendió rechazada pero practicada en fecha 27 de enero de 2022 ( transcurridos los diez días
naturales a que se refiere el precepto), computándose desde entonces el plazo para la
interposición de la reclamación que, sin embargo, no se ha presentado hasta el 27 de
septiembre de 2022, excediendo con creces el plazo de un mes legalmente establecido.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la
presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por ASOCIACIÓN POLICÍAS POR LA LIBERTAD frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez