El solicitante pidió a la UNED normativa sancionadora estudiantil, protocolos contra el bullying/fraude y estadísticas de expedientes disciplinarios. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la UNED no respondió en plazo legal, aunque facilitó la información tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
2
El derecho del interesado a obtener la información en el plazo legalmente establecido se mantuvo vulnerado a pesar de que la administración alegara errores técnicos en su sistema de registro (GEISER).
3
La resolución reconoce que la información fue facilitada tardíamente y que el solicitante no presentó objeciones en el trámite de audiencia, considerándose satisfecha la pretensión material.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el sujeto obligado reconociera el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 440/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de abril de 2022, el
reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“PRIMERA: Normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes: La norma sancionadora
que resulta de aplicación a los estudiantes de las universidades públicas españolas es la Ley
3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, sin perjuicio de aquellas otras que
hayan aprobados las Comunidades Autónomas o las universidades e n el marco de su
autonomía.
1. ¿Tiene la universidad normativa sancionadora propia sobre sus estudiantes? En caso
afirmativo, solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto,
que indiquen dónde puedo acceder a la misma.
S/REF: 008-045472
N/REF: R/0494/2022; 100-006929
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Información solicitada: Norma sancionadora de aplicación a los estudiantes de la UNED:
prevención del bullying o del mobbing, exámenes y expedientes disciplinarios
2. ¿Tiene alguno de los centros de la universidad normativa sancionadora propia sobre sus
estudiantes (institutos de investigación, residencias universitarias, etc.)? En caso afirmativo,
solicito que la aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen
dónde puedo acceder a las mismas.
SEGUNDA: Mecanismos de prevención:
3. ¿Tiene la universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares,
protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la
violencia de género en el ámbito universitario? En caso afirmativo, solicito que los aporten
junto con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a
los mismos. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
TERCERA: Realización de exámenes:
4. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para
controlar el fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?
Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que
no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc.
En caso afirmativo, solicito que los aporten junto con la resolución de esta solicitud o, en su
defecto, que indiquen dónde puedo acceder a los mismos. En caso negativo, solicito que
indiquen si están en proceso de elaboración.
5. ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el fraude en la
realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito
que aporten el documento donde se recojan estas advertencias junto con la resolución de esta
solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder al mismo. En caso negativo,
solicito que indiquen si está en proceso de elaboración.
6. ¿Cuenta la universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que
hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de pruebas
de evaluación del rendimiento académico? En caso afirmativo, solicito que las aporten junto
con la resolución de esta solicitud o, en su defecto, que indiquen dónde puedo acceder a las
mismas. En caso negativo, solicito que indiquen si están en proceso de elaboración.
7. ¿Qué consecuencias tiene en el hecho de que un alumno sea sorprendido cometiendo
fraude en la realización de pruebas de evaluación del rendimiento académico?
8. ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir la prueba?
9. ¿Se le apertura procedimiento disciplinario?
CUARTA: Número de expedientes disciplinarios incoados:
10. Solicito el número de expedientes disciplinarios incoados sobre sus estudiantes entre el 1
de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
11. Solicito el número de estudiantes a los que se les ha incoado un procedimiento disciplinario
entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
QUINTA: Medidas provisionales:
12. ¿Imponen medidas provisionales junto a la incoación del procedimiento o una vez incoado
éste? En caso afirmativo, solicito que indiquen en qué consisten estas medidas.
SEXTA: Número de procedimientos resueltos:
13. Solicito el número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes que ha resuelto la
universidad a la que me dirijo entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2021.
De entre ellos, solicito:
14. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido
sancionado.
15. El número de expedientes disciplinarios sobre sus estudiantes en que el estudiante ha sido
absuelto.
16. El número de alumnos sancionados.
17. El número de alumnas sancionadas.
SÉPTIMA: Ejecución de sanciones:
18. ¿Se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador?
¿Cuáles son estas dificultades?
19. ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole
realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha
instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión
de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva?
¿Cómo se desarrolló este procedimiento?
20. ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se
matricule en la universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación
temporal o perpetua para cursar estudios universitarios? En caso afirmativo, solicito que
indiquen en qué consisten estos mecanismos.
21. ¿De qué forma ejecutan en la universidad a la que me dirijo las sanciones de amonestación
privada?
22. ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de
concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, solicito que
indiquen de qué forma.
OCTAVA: Régimen de recursos y jurisdicción contencioso-administrativa:
23. Solicito el número de resoluciones dictadas entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de
agosto de 2021 que han sido recurridas ante la jurisdicción-contencioso administrativa.
De entre ellas, solicito:
24. El número de resoluciones que han sido confirmadas por los órganos jurisdiccionales.
25. El número de resoluciones que han sido dejadas sin efecto por los órganos jurisdiccionales.
NOVENA: Prejudicialidad penal:
26. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de
agosto de 2021 que han sido suspendidos por apreciarse la existencia de indicios criminales en
la actuación del estudiante.
DÉCIMA: Mediación:
27. Solicito el número de procedimientos incoados entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de
agosto de 2021 en los que se inició algún tipo de mediación. En caso afirmativo, solicito que
indiquen en qué consistió esta mediación.
Por ello, SOLICITO AL ÓRGANO que tenga por presentado este escrito y con él, por solicitado el
acceso a la información referida ut supra, que tras los trámites oportunos deberá ser
estimado, facilitando a este interesado la información pública solicitada.
OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que a efecto de notificaciones SOLICITO AL ÓRGANO que las mismas
sean hechas físicamente a mi nombre y a efectos de comunicaciones indico que mi correo
electrónico es XXXX y mi teléfono XXXX.
OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que en el año 2017 realicé esta misma solicitud con algunas
modificaciones. Si bien la mayoría de las universidades públicas la atendieron debidamente;
otras no lo hicieron. Aquello me obligó a acudir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y, en algunos casos, a los diferentes consejos de transparencia autonómicos. Todo ellos
ampararon mi petición. Por ello, COMUNICO AL ÓRGANO que en aras de no entorpecer el
efectivo ejercicio de este derecho, tenga a bien atender esta solicitud en el plazo
normativamente conferido”.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Que el pasado 26 de abril presenté solicitud de información pública a la universidad de
educación a distancia. Acompaño dicha solicitud y su justificante.
Que ha transcurrido el plazo legalmente establecido sin que la universidad haya respondido o
ampliado el plazo.
Que sea requerida para acceder a la petición realizada”.
3. Con fecha 3 de junio de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 23 de junio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido:
“PRIMERA. - La UNED tiene alojado en su sede electrónica el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta es la vía que
habitualmente utilizan los ciudadanos para enviar a la universidad las solicitudes para el
ejercicio de este derecho.
En el Portal de Transparencia de la UNED también se recoge toda la información relativa a
este procedimiento, y junto con el enlace a la sede electrónica, existe además un formulario
para aquellos ciudadanos que carezcan de medios electrónicos y necesiten entregar su
solicitud presencialmente en una oficina de asistencia en materia de registros.
SEGUNDA. - Don XXXX, en los años 2017 y 2019, realizó diversas peticiones de información
pública, a través del procedimiento de la sede electrónica de la universidad.
Estas peticiones fueron atendidas, facilitando la información requerida, en tiempo y forma.
TERCERA. – El pasado 6 de junio se recibe en la Secretaría Técnica de la Gerencia la
reclamación interpuesta ante el CTBG, concediendo a la universidad un plazo de quince días
para formular alegaciones. Cuando se recibe esta comunicación en esta unidad, responsable
de la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, no se tiene constancia
de la existencia de una nueva petición de información pública remitida por parte del
interesado, ni a través del procedimiento específico de sede electrónica ni por alguna de las
vías establecidas en el artículo 16.4 de la LPAC.
Para tratar de averiguar si realmente la solicitud tuvo entrada en la UNED y, si fue así, a quién
se dirigió, en primer lugar, se pregunta al Centro de Prevención, Resolución de Conflictos e
Inspección de la universidad (CPRI), unidad que debía proporcionar los datos e información
requerida por el interesado, si ha recibido directamente desde la Oficina de Asistencia en
materia de Registros la solicitud cuya contestación se reclama. El CPRI informa que no ha
recibido ninguna solicitud en este sentido. Se adjunta correo electrónico.
Posteriormente, el día 7 de junio se solicita información a la Oficina de Asistencia en materia
de Registros de la UNED sobre esta solicitud, en concreto sobre si existe constancia de su
registro en la UNED, y en caso de respuesta afirmativa, en qué fecha se registró y la unidad a
la que se envió el asiento.
Desde la Oficina de Asistencia en materia de Registro se informa que el asiento tuvo entrada
en la UNED el 22 de abril y que se envió al Centro de Atención del Estudiante (CAE), unidad
encargada de facilitar toda la información de carácter general relacionada con la actividad de
la universidad. También se indica que el CAE en ningún momento ha confirmado ni rechazado
el asiento. Se adjunta correo electrónico.
Posteriormente, se acude presencialmente a las oficinas del CAE para preguntar sobre este
asiento registral y comentan que no lo han recibido, mostrando los asientos pendientes de su
bandeja de entrada. Al analizar la información de la bandeja de entrada se observa que hay
más asientos pendientes de confirmar que los que aparecen en pantalla, detectando que
estaba activado un filtro de GEISER, por el que solamente se muestran los últimos asientos. Al
eliminar este filtro, se recuperan todos los asientos pendientes de confirmar, entre los que se
encuentra la petición de don XXX. A continuación, desde el CAE se procede a rechazar el
asiento a la Oficina de Asistencia en materia de Registro, que procede a reenviarlo a la
Secretaría Técnica.
El día 8 de junio se recibe el asiento con la petición del interesado en la Secretaría Técnica que
inicia los trámites para su contestación.
CUARTA. – Finalmente, el día 17 de junio se concede el acceso a la información solicitada
mediante resolución rectoral que se notifica ese mismo día electrónicamente. Se adjunta la
resolución y el justificante del registro de salida.
QUINTA.- De los correos aportados y de los panta llazos incorporados al presente escrito se
desprende que la UNED no ha contestado la petición ni por mala fe ni por negligencia en el
cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa vigente. Un error en la calificación del
documento recibido por parte de la Oficina de Asistencia en materia de Registro supuso el
envío de la solicitud a una unidad no competente para resolverlo, y el desconocimiento de una
nueva funcionalidad de la aplicación GEISER por parte de esta unidad receptora tuvo como
consecuencia que este asiento, junto con su documentación, permaneciese oculto y no se
remitiese a la Secretaría Técnica, unidad competente para su gestión y resolución.
SEXTA.- Por otro lado, interesa también destacar que el interesado, conociendo la existencia
del procedimiento específico para el acceso de la información pública, que ya utilizó en otras
ocasiones, presenta la documentación en papel, sin utilizar formulario normalizado alguno, en
el Registro Auxiliar de la Dirección Provincial del SEPE en Cádiz, contraviniendo lo establecido
en el artículo 66.6 de la LPAC.
Por todo lo anteriormente expuesto, una vez resuelta la petición de información pública, que
por los problemas expuestos no se atendió en plazo, se entiende satisfecha la pretensión del
interesado”.
4. El 27 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su presentación. en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
norma sancionadora, de aplicación a los estudiantes de la UNED, en lo relativo a aspectos
como la prevención del bullying o del mobbing, el protocolo de fraude en la realización de
exámenes, o los expedientes disciplinarios incoados y estudiantes afectados, entre otras,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La UNED no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de
información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista
en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida pone
de manifiesto la existencia de ciertos problemas técnicos en el acceso a las solicitudes
registradas y errores en la calificación de los documentos por parte de la Oficina de
Asistencia en materia de Registro, que, una vez detectados se han solucionado, dictando
resolución por la que se concede el acceso a la información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala
que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En este caso, la entidad requerida no dio respuesta a la solicitud manifestando, en fase de
alegaciones que no había tenido conocimiento de la pendencia de una solicitud debido a los
problemas en la visibilización de los asientos en el registro Geiser ya indicados. Si bien es
cierto que la entidad requerida justifica de esta forma el retraso padecido, también lo es que
la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG
es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al
manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Universidad ha facilitado la
información de la que dispone y el solicitante no ha formulado objeción alguna en el trámite
de audiencia que le ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto
satisfecha su solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le
ha proporcionado la información.
5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez