Estimada 08/11/2022 · 160 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta y denegación de acceso a datos estadísticos sobre deportaciones de solicitantes de asilo al Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el porcentaje de solicitantes de asilo deportados tras su solicitud. Ante la falta de respuesta y la posterior alegación del Ministerio sobre la inexistencia de un tratamiento estadístico conjunto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a coordinar la información de sus centros directivos y entregarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta en el plazo legal constituye una vulneración del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La inexistencia de un tratamiento estadístico previo que relacione datos de distintos departamentos no justifica la denegación del acceso a la información.
3 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si la información no obra en el órgano requerido, este debe remitirla al competente o informar al solicitante.
4 Cuando la información se encuentra en diversos centros directivos del mismo departamento ministerial, el Ministerio debe coordinar y aunar los datos para satisfacer la solicitud.
5 Al no alegarse causas de inadmisión ni límites legales previstos en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución 433/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de abril de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Porcentaje de solicitantes de asilo que son deportados con posterioridad a la solicitud”. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando “Falta de respuesta”. S/REF: 001-068061 N/REF: R/0491/2022; 100-006918 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Porcentaje de solicitantes de asilo deportados con posterioridad a la solicitud 3. Con fecha 2 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de junio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido: “Una vez analizadas las alegaciones presentadas, este Centro Directivo informa que no existe tratamiento estadístico que relacione las personas expulsadas del territorio nacional por su situación irregular con la solicitud individual de asilo efectuada eventualmente por las mismas, ya que la instrucción y resolución de los expedientes de protección internacional es llevada a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio dependiente de la Dirección General de Política Interior. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho”. 4. El 1 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de julio de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido: “El Ministerio del Interior señala en su escrito que la información se obtiene por otro órgano, que no es el que resuelve la solicitud. Ello no implica la inexistencia de la información solicitada, sino únicamente que obra en poder de otro órgano. Así pues, la solución debe ser la remisión del expediente a ese órgano para que resuelva otorgando el acceso a la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al porcentaje de solicitantes de asilo que son deportados con posterioridad a la solicitud. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que ésta se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para la interposición de la reclamación ante este Consejo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones a la reclamación, pone de manifiesto que no existe tratamiento estadístico que relacione ambos parámetros ya que “la instrucción y resolución de los expedientes de protección internacional es llevada a cabo por la Oficina de Asilo y Refugio dependiente de la Dirección General de Política Interior”. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar en primer lugar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.” En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no r espondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Por lo que concierne al fondo de la cuestión que se suscita en esta reclamación, debe partirse de la premisa de que el Ministerio fundamenta la denegación del acceso a la información en la inexistencia de un tratamiento estadístico que relacione datos que tienen su origen en diversos departamentos (expulsiones, por un lado; y solicitudes de asilo, por otro). Esto es, no se cuestiona el carácter de información pública de lo solicitado, sino que parece afirmarse que los datos relativos a las expulsiones se encuentran en un centro directivo y los relativos a las solicitudes de acceso en otro centro. Tales afirmaciones, sin embargo, no pueden sustentar la denegación del acceso a la información solicitada. En efecto, en primer lugar, no es posible obviar que con arreglo al artículo 19.1. LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Este precepto ha sido interpretado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2020, en la que se señala que “(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En segundo lugar, no es posible obviar que en este caso ni siquiera se está ante sujetos obligados distintos, sino ante diversos centros directivos que integran el mismo departamento ministerial. Así, la Secretaría General Técnica (que responde en fase de alegaciones) y la Dirección General de Política Interior, dependen de la Subsecretaría de Interior; y la Dirección General de la Policía depende de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. Pues bien, según se desprende de la respuesta de la propia SGT, una parte de los datos solicitados, el de “personas expulsadas del territorio nacional por su situación irregular” estarían disponibles en la Dirección General de la Policía, y la otra parte de la información, la de solicitudes individuales de asilo, lo estaría en la Oficina de Asilo y Refugio de la Dirección General de Política Interior; por lo que no se trata tanto de remitir la solicitud al sujeto competente como de coordinar y aunar la información que obra en el seno del propio Ministerio del Interior. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene encaje en la noción de información pública contemplada en el artículo 13 LTAIBG, sin que este carácter haya sido cuestionado, y que no se ha alegado ni justificado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión o de alguno de los límites contemplados en los artículos 18 y 14 LTAIBG, respectivamente, procede la estimación de la presente reclamación, debiendo el Ministerio requerido proporcionar la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: “Porcentaje de solicitantes de asilo que son deportados con posterioridad a la solicitud” TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez