Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a resoluciones de emergencia y expedientes contractuales relativos a la cumbre de la OTAN y uniformidad de la Policía Nacional. Ante la falta de respuesta y alegaciones del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
El Tribunal Supremo establece que los límites al acceso deben someterse a un test de daño y de interés público en la divulgación.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legalmente establecidos.
5
Al no haber justificado el Ministerio la aplicación de límites legales ni causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 432/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de abril de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«-Copia de la resolución por la que el Ministerio del Interior declaró de emergencia la
adquisición del material necesario para llevar a cabo el dispositivo policial destinado a
garantizar la celebración de la cumbre de la OTAN en Madrid por importe de 1.956.564,52
euros. Ruego que se facilite el resto de documentos que integren este expediente, como
memoria justificativa, presupuestos, contratos...
-Copia de la resolución por la que el Ministerio del Interior o la Dirección General de la Policía
declaró de emergencia la contratación de diversas prendas de uniformidad reglamentaria de
trabajo destinadas al personal de la Policía Nacional por importe de 5.200.000 euros. Ruego
S/REF: 001-068239
N/REF: R/0488/2022; 100-006915
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Resoluciones de declaración de emergencia y documentos de
expedientes contractuales
que se facilite el resto de documentos que integren este expediente, como memoria
justificativa, presupuestos, contratos...»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) poniendo de manifiesto, en resumen, lo siguiente:
«El pasado 26 de abril dirigí solicitud de información pública al Ministerio del Interior para
requerir copia de las resoluciones por las que declaró de emergencia tanto la adquisición del
material necesario para llevar a cabo el dispositivo policial destinado a garantizar la
celebración de la cumbre de la OTAN en Madrid por importe de 1.956.564,52 euros como la
contratación de diversas prendas de uniformidad reglamentaria de trabajo destinadas al
personal de la Policía Nacional por importe de 5.200.000 euros, así como el resto de
documentos que integraran ambos expedientes.
El plazo empezó a contar al día siguiente. Ha transcurrido más de un mes y no he obtenido
respuesta, por lo que entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio.
Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria.»
3. Con fecha 2 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. No consta que se hayan presentado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la «copia de la resolución por
la que el Ministerio del Interior declaró de emergencia la adquisición del material necesario
para llevar a cabo el dispositivo policial destinado a garantizar la celebración de la cumbre de
la OTAN en Madrid» y a la «copia de la resolución para la contratación de diversas prendas de
uniformidad reglamentaria de trabajo destinadas al personal de la Policía Nacional»,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación ante este
Consejo prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el que el artículo 20.1 de la LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a
la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el
artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional
de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en
el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
A lo anterior se suma que el departamento ministerial tampoco ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
5. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el órgano reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
-Copia de la resolución por la que el Ministerio del Interior declaró de emergencia la
adquisición del material necesario para llevar a cabo el dispositivo policial destinado a
garantizar la celebración de la cumbre de la OTAN en Madrid por importe de 1.956.564,52
euros. Que se facilite el resto de documentos que integren este expediente, como memoria
justificativa, presupuestos y contratos.
-Copia de la resolución por la que el Ministerio del Interior o la Dirección General de la Policía
declaró de emergencia la contratación de diversas prendas de uniformidad reglamentaria de
trabajo destinadas al personal de la Policía Nacional por importe de 5.200.000 euros. Que se
facilite el resto de documentos que integren este expediente, como memoria justificativa,
presupuestos y contratos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez