Estimada 08/11/2022 · 67 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo sobre la Mesa de Diálogo con Cataluña y control del CNI, estimada por motivos formales

Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la Mesa de Diálogo con Cataluña y el control interno del CNI. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de la Presidencia no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La falta de respuesta oportuna conlleva la desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG, habilitando la vía de reclamación.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se reconoce que la Administración concedió el acceso a la información de forma extemporánea y que la solicitante manifestó su conformidad con los datos recibidos.
5 La reclamación se estima únicamente por motivos formales al vulnerarse el derecho de la interesada a obtener respuesta en el plazo legal.

Texto completo

Resolución 434/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « 1.- Copia de la documentación relativa a la metodología creada para el funcionamiento de la mesa de diálogo pactada con la consejera de Presidencia del Govern de la Generalitat. 2.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde conste la agenda pactada con la Generalitat. S/REF: 001-071247 N/REF: R/0785/2022; 100-007326 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada : Metodología funcionamiento y agenda de la Mesa Diálogo Cataluña 3.- Copia de la documentación donde se recojan las acciones emprendidas por el Gobierno relativas al control interno del CNI, la información remitida al Defensor del Pueblo y cualesquiera otras medidas establecidas para esclarecer los hechos relativos al espionaje a independentistas. » No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto que: « Con fecha 28 de julio de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática- Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª XXXXXXXXXXXXX, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001- 071247. (…) A la vista del contenido del punto tercero, que podría guardar relación con el ámbito competencial del Ministerio de Defensa, se duplicó la solicitud a ese Departamento (número 001-072212) para que resolviese lo que procediera, dentro de su ámbito competencial. La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…) Con fecha 10 de octubre de 2022, se firmó la resolución de concesión (…).» 4. La citada resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de 10 de octubre de 2022, acuerda lo sigu iente: Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), y de acuerdo con la información proporcionada por el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, en el ámbito de este Departamento, se resuelve conceder el acceso a la misma para los puntos uno y dos de la solicitud. El artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la «formalización del acceso [a la información pública]» dispone en su apartado tercero que: «Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.» En el siguiente enlace de la web del Departamento está disponible la información sobre los acuerdos de la Mesa de Diálogo y Negociación entre el Gobierno de España y el Govern de la Generalitat de Catalunya: En el siguiente enlace de la web del Departamento está disponible la información sobre el “Acuerdo marco para el diálogo y la negociación”, que recoge los principios y aspectos metodológicos del Proceso de Diálogo y Negociación: marconegociacion-ges-gencat.pdf» 5. El 14 de octubre de 2022, se dio traslado del citado escrito a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 28 de octubre de 2022, realizó las siguientes alegaciones: En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, reconocen que presentada la solicitud el 28 de julio, no se remitió la respuesta hasta el 10 de octubre habiendo transcurrido, una vez más, en exceso el plazo para responder, facilitando con evidente retraso la puesta a disposición de la documentación solicitada. Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) la documentación sobre metodología creada para el funcionamiento de la mesa de diálogo pactada y en la conste la agenda pactada con la Generalitat; y (ii) la documentación donde se recojan las acciones emprendidas por el Gobierno relativas al control interno del CNI, la información remitida al Defensor del Pueblo y cualesquiera otras medidas establecidas para esclarecer los hechos relativos al espionaje a independentistas. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente aporta resolución en la que se acuerda conceder el acceso en relación con los puntos uno y dos de la solicitud, facilitando los enlaces a su web en los que se puede consultar la información sobre los acuerdos de la Mesa de Diálogo y Negociación, y la información sobre el “Acuerdo marco para el diálogo y la negociación”, que recoge los principios y aspectos metodológicos del Proceso de Diálogo y Negociación. Por otro lado, se informa a la reclamante de que, a la vista del contenido del punto tercero, se ha duplicado la solicitud para que el Ministerio de Defensa resuelva lo que proceda, al considerarlo dentro de su ámbito competencial. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información solicitada. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez