Una ciudadana solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre la Mesa de Diálogo con Cataluña y el control interno del CNI. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de la Presidencia no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La falta de respuesta oportuna conlleva la desestimación por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG, habilitando la vía de reclamación.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se reconoce que la Administración concedió el acceso a la información de forma extemporánea y que la solicitante manifestó su conformidad con los datos recibidos.
5
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al vulnerarse el derecho de la interesada a obtener respuesta en el plazo legal.
Texto completo
Resolución 434/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«
1.- Copia de la documentación relativa a la metodología creada para el funcionamiento
de la mesa de diálogo pactada con la consejera de Presidencia del Govern de la Generalitat.
2.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, donde conste la agenda
pactada con la Generalitat.
S/REF: 001-071247
N/REF: R/0785/2022; 100-007326
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Metodología funcionamiento y agenda de la Mesa Diálogo Cataluña
3.- Copia de la documentación donde se recojan las acciones emprendidas por el Gobierno
relativas al control interno del CNI, la información remitida al Defensor del Pueblo y
cualesquiera otras medidas establecidas para esclarecer los hechos relativos al espionaje a
independentistas. »
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la interesada interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado
respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que
efectuó mediante escrito recibido el 11 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto
que:
«
Con fecha 28 de julio de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-
Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública formulada por D.ª
XXXXXXXXXXXXX, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 001-
071247.
(…)
A la vista del contenido del punto tercero, que podría guardar relación con el ámbito
competencial del Ministerio de Defensa, se duplicó la solicitud a ese Departamento
(número 001-072212) para que resolviese lo que procediera, dentro de su ámbito
competencial.
La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 1 de agosto de 2022,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución,
de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…)
Con fecha 10 de octubre de 2022, se firmó la resolución de concesión (…).»
4. La citada resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, de 10 de octubre de 2022, acuerda lo sigu iente:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), y de acuerdo con la información
proporcionada por el Gabinete del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, en el ámbito de este Departamento, se resuelve conceder el acceso
a la misma para los puntos uno y dos de la solicitud.
El artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la «formalización del acceso
[a la información pública]» dispone en su apartado tercero que: «Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella.»
En el siguiente enlace de la web del Departamento está disponible la información sobre los
acuerdos de la Mesa de Diálogo y Negociación entre el Gobierno de España y el Govern de
la Generalitat de Catalunya:
En el siguiente enlace de la web del Departamento está disponible la información sobre el
“Acuerdo marco para el diálogo y la negociación”, que recoge los principios y aspectos
metodológicos del Proceso de Diálogo y Negociación:
marconegociacion-ges-gencat.pdf»
5. El 14 de octubre de 2022, se dio traslado del citado escrito a la reclamante al objeto de que
manifestase lo que estimara pertinente. El 28 de octubre de 2022, realizó las siguientes
alegaciones:
En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, reconocen que
presentada la solicitud el 28 de julio, no se remitió la respuesta hasta el 10 de octubre
habiendo transcurrido, una vez más, en exceso el plazo para responder, facilitando con
evidente retraso la puesta a disposición de la documentación solicitada.
Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar
ninguna otra actuación.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide (i) la documentación sobre metodología creada para el
funcionamiento de la mesa de diálogo pactada y en la conste la agenda pactada con la
Generalitat; y (ii) la documentación donde se recojan las acciones emprendidas por el
Gobierno relativas al control interno del CNI, la información remitida al Defensor del Pueblo y
cualesquiera otras medidas establecidas para esclarecer los hechos relativos al espionaje a
independentistas.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente
aporta resolución en la que se acuerda conceder el acceso en relación con los puntos uno y
dos de la solicitud, facilitando los enlaces a su web en los que se puede consultar la
información sobre los acuerdos de la Mesa de Diálogo y Negociación, y la información sobre el
“Acuerdo marco para el diálogo y la negociación”, que recoge los principios y aspectos
metodológicos del Proceso de Diálogo y Negociación. Por otro lado, se informa a la
reclamante de que, a la vista del contenido del punto tercero, se ha duplicado la solicitud
para que el Ministerio de Defensa resuelva lo que proceda, al considerarlo dentro de su
ámbito competencial.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el
trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información solicitada.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez