Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social datos sobre altas y bajas de trabajadores autónomos agrarios (1998-2021). El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas justificadas de inadmisión o límites legales.
3
La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no exime a la Administración del incumplimiento formal del procedimiento ágil establecido por la ley.
4
Procede la estimación por motivos formales cuando la satisfacción de la solicitud requiere la intervención del Consejo de Transparencia debido a la inacción inicial del órgano requerido.
Texto completo
Resolución 430/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de abril de 2022 el
reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Consultadas las fuentes públicas disponibles en los apartados estadísticos del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no ha sido posible encontrar datos relativos a las
altas y bajas de los trabajadores por cuenta propia que ejercen la actividad agraria inscritos
en los oportunos regímenes de la Seguridad Social.
En consecuencia de ello se solicita acceso a la siguiente información:
Desde el año 1998 hasta el año 2021 y desagregados por Comunidades Autónomas,
S/REF: 001-068269
N/REF: R-0480-2022 / 100-006906
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Segurid
ad Social
Información solicitada: Altas/bajas trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
x Número anual de altas y bajas que se han producido de trabajadores por cuenta
propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social hasta la entrada en vigor
de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
x Número anual de altas y bajas que se han producido de trabajadores por cuenta
propia en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios desde la entrada en vigor de la
Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores
por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
propia inscritos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su
actividad agraria, no pertenecientes a las dos anteriores categorías.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) alegando, en resumen, lo siguiente
«(…)Transcurrido el plazo previsto de un mes, que finalizaba el 28 de mayo, conforme a lo
expuesto en la comunicación de inicio de comienzo de tramitación, y sin que se haya
notificado resolución dictada o la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, la entidad interesada ha de entender por desestimada la solicitud
de acceso a información por silencio administrativo.
La entidad solicitante considera que la UIT interpelada por la petición de acceso a
información, al no resolver su petición, dificulta la debida garantía del derecho fundamental
de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los tribunales
de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
En cuanto al fondo de la cuestión, la entidad solicitante considera que en su solicitud de
acceso a información no concurren los supuestos contemplados en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para limitar su derecho de acceso, ni tampoco los previstos en el
artículo 18 para la desestimación de su solicitud.
Por lo tanto, vengo en interponer al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y
SE SOLICITA que en la solicitud de acceso a la información registrada con número de
expediente 001-068269 se proceda a reconocer íntegramente el derecho de acceso a la
información solicitada en los términos expresados en la solicitud presentada y se proceda
remitir la misma, conteniendo, desde el año 1998 hasta el año 2021 y desagregados por
Comunidades Autónomas, el número anual de altas y bajas que se han producido de
trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social hasta la
entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los
trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
3. Con fecha 30 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 8 de junio de 2022 se recibió copia de la
resolución enviada por la Administración al reclamante, de la misma fecha, con el siguiente
contenido resumido:
«(…) La DG de la Tesorería General de la Seguridad Social ACUERDA:
Reconocer al amparo del artículo 105, letra b], de la Constitución, y de los artículos 12 y
siguientes, de la Ley 19/2013, ya citada, el derecho de acceder a la información interesada; y
para hacer efectivo este último, en el archivo adjunto y en formato electrónico reutilizable,
trasladar los datos disponibles, desagregados por Comunidades Autónomas:
Régimen Especial Agrario: 2006 y 2007.
Régimen Especial de Autónomos [SETA]: 2008 a 2021.
Régimen Especial de Autónomos [NO SETA], rama Agricultura: 2008 a 2021.
En enero de 2008 al producirse el cambio del R. E. Agrario al R.E. de Autónomos, se dieron de
baja automáticamente todos los afiliados y en los primeros días del mes de enero se dieron de
alta sin actividad, por esta razón hay tantas altas en el año 2008.
Sistema Especial Agrario: 2012 a 2021.
Todos los datos se refieren a relaciones laborales excepto el Sistema Especial Agrario que son
personas físicas.»
4. El 13 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste la presentación de alegaciones en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información sobre
altas/bajas de trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que esta se
entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo
24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, aporta resolución
trasladando al reclamante la información de la que dispone desagregado por Comunidades
Autónomas. .
4. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone
que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el
órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación
establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta».
No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el órgano requerido ha facilitado
la información de la que dispone y el solicitante no ha formulado objeción alguna en el
trámite de audiencia que le ha sido concedido al efecto, por lo que se entiende que ha visto
satisfecha su solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado.
5. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por UNIÓN DE UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS
frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez