La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Justicia datos sobre indemnizaciones por prisión provisional. Ante el silencio administrativo, el solicitante reclamó amparo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó los plazos legales de respuesta, a pesar de haber facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta fue improcedente al haberse notificado una vez vencido el plazo inicial de un mes, contraviniendo el artículo 32.3 de la Ley 39/2015.
2
El derecho de acceso a la información pública implica obtener los datos en el plazo máximo legalmente establecido.
3
La entrega tardía de la información, aunque satisfactoria en contenido, no subsana la vulneración formal del derecho del interesado.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el derecho fuera plenamente reconocido.
Texto completo
Resolución 429/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Cantidades pagadas en concepto de indemnización por reclamación patrimonial a personas
que estuvieron en prisión provisional y resultaran finalmente absueltas desde 2010 hasta la
actualidad.
Además, nos gustaría conocer en cada uno de los años el número de expedientes que fueron
estimados por Justicia, con base en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.»
S/REF: 001-066330
N/REF: R-0464-2022 / 100-006876
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información
solicitada: Indemnizaciones por reclamación patrimonial a personas en prisión
provisional que resultaron absueltas
2. En fecha 4 de abril de 2022, el Ministerio de Justicia notifica a la entidad solicitante que se da
inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información, habiéndose recibido la
solicitud en fecha 3 de marzo de 2022. En escrito de la misma fecha (4 de abril de 2022)
comunica la ampliación de plazo de un mes para resolver la solicitud, con fundamento en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, alegando que debía «consultar expediente por expediente para
obtener la información» y que «en cuanto se disponga de la información la remitirá».
3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) solicitando «[u]na resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al que pide amparo por el silencio administrativo en el que ha recaído la solicitud de
acceso realizada».
4. Con fecha 23 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas; recibiéndose escrito en fecha 2 de junio de 2022 en el que se pone
de manifiesto lo siguiente:
«(…) Al transcurrir el mes de plazo para contestar y no disponer de la información, ya que no
había base de datos con la información solicitada y no disponer de la información elaborada y
antes de no dar acceso a la información en base al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se amplió el plazo a un mes más para responder, pues se estaba trabajando en la
recopilación de la información disponible, por lo expuesto más abajo, lamentándolo mucho no
se ha podido trasladar al interesado la información, ya que no ha sido hasta el día de hoy
cuando se ha dispuesto de información.
Se procede a remitir al interesado la siguiente información [fechada el 30 de mayo de 2022]:
A día de hoy, la única información de la que se dispone, al no haber base de datos, es la que se
facilita más adelante, sobre el resto de información implicaría una necesaria acción previa de
reelaboración, que de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
hay que admitir a trámite.
En su día un reclamante acudió al Tribunal Constitucional, y este al resolver el recurso de
amparo interpuesto, ha acordado la retrotracción del procedimiento al momento anterior a
dictarse la resolución por el Secretario de Estado, autoridad competente para resolver los
expedientes en los supuestos de prisión no seguida de condena, que es sobre los que se
pregunta, lo que ha provocado un proceso de revisión de aquellos procedimientos no resueltos
definitivamente.
En relación con los expedientes revisados, a esta fecha constan 46 expedientes
correspondientes a los siguientes años:
- 2006 1 expediente
- 2008 1 expediente
- 2009 5 expedientes
- 2010 9 expedientes
- 2011 5 expedientes
- 2012 4 expedientes
- 2013 4 expedientes
- 2014 2 expedientes
- 2015 10 expedientes
- 2016 4 expedientes
- 2017 1 expediente
La situación de los 46 expedientes es la siguiente:
- 3 Pendientes de actuaciones judiciales
- 2 Pendientes del trámite de audiencia
- 29 Pendientes del dictamen del Consejo de Estado
- 6 Pendientes de los trámites económicos
- 2 Pendientes de subir la resolución al portafirmas del Secretario de Estado
- 2 Pendientes de elevar la resolución al Consejo de Ministros
- 1 Pendiente de que la resolución la firme el Secretario de Estado
- 1 Finalizado
De los 46 expedientes, existen actualmente 41 que tienen propuestas o resoluciones en vía
administrativa; el importe de estos 41 expedientes asciende a 989.092,55 euros.
Según se vaya avanzando en el proceso de revisión, la información que se facilita hoy se va
actualizando al irse alimentado con nueva información la base de datos creada.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta estas alegaciones formuladas y se desestime la reclamación ya que se va
a contestar expresamente al solicitante.»
5. El 6 de junio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
indemnizaciones por reclamación patrimonial a personas en prisión provisional que
resultaron absueltas, así como al número de expedientes que fueron estimados por Justicia.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el órgano competente
acordó y notificó la ampliación del plazo para resolver —si bien, habiéndose excedido ya el
plazo inicial de un mes en un día— con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.1 in fine
LTAIBG. No obstante la mencionada ampliación, no se dictó resolución en plazo, por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTABIB.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano requerido aporta
resolución dictada en fecha de 30 de mayo de 2022 en la que se acuerda conceder la
información, poniéndose de manifiesto que «[a]l transcurrir el mes de plazo para contestar y
no disponer de la información, ya que no había base de datos con la información solicitada y
no disponer de la información elaborada y antes de no dar acceso a la información en base al
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se amplió el plazo a un mes más para
responder, pues se estaba trabajando en la recopilación de la información disponible, por lo
expuesto más abajo, lamentándolo mucho no se ha podido trasladar al interesado la
información, ya que no ha sido hasta el día de hoy cuando se ha dispuesto de información.»
4. Con carácter previo, y por lo que respecta a la ampliación de plazo acordada en su día por el
órgano requerido, conviene recordar que, ciertamente, el artículo 20 LTAIBG in fine prevé que
el plazo de un mes para resolver « (…) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.»
Con arreglo al Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre —elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG— esta
posibilidad, que debe utilizarse razonablemente (R 217/2016, de 23 de agosto), se refiere a
dos supuestos concretos que vienen determinados bien por el volumen de datos o
informaciones; bien por la complejidad de obtener o extraer los mismos.
En este caso, la resolución por la que se acordó la mencionada ampliación contenía una
justificación expresa sobre la concurrencia de alguna de las dos circunstancias mencionadas;
en particular, la necesidad de consultar expediente a expediente para obtener la información,
asumiendo además el compromiso de remitir la información en cuanto se dispusiera de ella
—razones materiales que justifican la ampliación del plazo y que se amplían en el escrito de
alegaciones presentado ante este Consejo—.
No obstante lo anterior, lo cierto es que el acuerdo de ampliación de plazo se adoptó
habiendo transcurrido ya el plazo inicial de un mes por lo que, con independencia de los
motivos materiales que lo justificaban, no resultaba procedente pues, tal como dispone el
artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas (LPAC), «[e]n ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido».
5. A lo anterior se suma que la resolución que finalmente se dictó en relación con la solicitud de
información de la que trae causa esta reclamación, lo fue superando con creces el mes
ampliado (30 de mayo de 2022); si bien no puede obviarse que se concede la información
solicitada de forma completa, sin que la entidad reclamante haya efectuado reparo u
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido a tal efecto, por lo que se
presume que entiende satisfecha su solicitud.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez