El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad contratos y expedientes completos de suministros de guantes y batas (INGESA). Alegó que los enlaces al Portal de Contratación eran insuficientes y faltaba documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se aportó tras iniciar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, restringiendo estrictamente los límites y causas de inadmisión según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
En las contrataciones de emergencia (art. 120 LCSP), la Administración está exenta de observar los procedimientos contractuales estrictos y gran parte de los trámites ordinarios.
3
No es exigible la entrega de documentos que no existen, como actas de recepción en contratos que fueron resueltos sin llegar a ejecutarse.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo toda la información disponible en el plazo legal, requiriendo la intervención del CTBG para lograrlo.
Texto completo
Resolución 428/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
16 de marzo de 2022 al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Pido los contratos de la Dirección del INGESA con número de expediente COVID62
para el suministro de 52 millones de guantes de nitrilo por 5,5 millones, expediente
COVID67 para 40 millones de guantes de nitrilo por 3,8 millones y expediente
COVID30 para el suministro de 500.000 batas desechables por 10,1 millones con la
empresa Weihai Textile Group Import and Export co LTD. Pido el documento de
oferta, el acta de recepción, fotografías de los materiales entregados y el resto de
documentos del expediente.
S/REF: 001-066923
N/REF: R-0425-2022 / 001-006809
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Contratos de INGESA
2. Mediante resolución de 22 de abril de 2022, la directora del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria (INGESA) concede el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
"Comunicar a que los datos relativos a los
contratos solicitados pueden ser consultados a través de la Plataforma de
Contratación del Sector Público en los enlaces que se adjuntan.
-nr PLACSP Covid62
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle licitacion&idEvl=2Rv
qSOuH4Ycuf4aBO%2BvQlQ%3D%3D
- nr PLACSP Covid67
https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle licitacion&idEvl=2Rv
qSOuH4Ycuf4aBO%2BvQlQ%3D%3D
- nr PLACSP Covid30 https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink:detalle licitacion&idEvl=2Rv
qSOuH4Ycuf4aBO%2BvQlQ%3D%3D .
3. Mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que señala lo siguiente:
No se me facilitan los documentos en PDF del documento completo como sí se ha
hecho en otros casos desde ese mismo Ministerio, como por ejemplo en el
expediente: 001-067865.
En este caso sólo se me remite al Portal de Contratación donde no está la información
requerida (documento de oferta de la empresa, el acta de recepción, fotografías de
los materiales entregados y el resto de documentos del expediente).
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Sanidad, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 6 de junio de 2022 se recibió respuesta de la directora del INGESA
con el siguiente contenido:
El INGESA, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad,
con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, a la vista
de la información solicitada,
RESUELVE
Dar respuesta a la reclamación interpuesta por
ante el CTBG con la siguiente información:
Envío de los enlaces actualizados a los contratos solicitados publicados en la
Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP)
- nr PLACSP Covid62
2RvqSOuH4Ycuf4aBO%2BvQlQ%3D%3D
- nr PLACSP Covid67 https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetallelicitacion&idEvl=
O6ON571mppguf4aBO%2BvQlQ%3D%3D
- nr PLACSP Covid30 https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetallelicitacion&idEvl=
zGClnKC6lMGrz3GQd5r6SQ%3D%3D
Los documentos de la oferta de las empresas se encuentran insertados en las propias
memorias de contratación de emergencia publicadas en la PLACSP.
Respecto a las actas de recepción de los contratos COVID62 y COVID67, se comunica
que no existe acta de recepción dado que ambos contratos fueron resueltos, según se
infiere de la documentación publicada en la PLACSP. Del contrato COVID30 se facilita
el acta de recepción correspondiente.
De los contratos COVID62 y COVID67, al no llegar a ejecutarse, no existen fotografías
de los materiales. Respecto al contrato COVID30, se facilita fotografía del material
entregado.
Lo que se comunica por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dentro del plazo concedido para hacer alegaciones a
la reclamación número 100-006809, interpuesta por
Obra como documento adjunto a dicha contestación un certificado del entonces director del
INGESA, de 26 de octubre de 2020, en el que, en relación con el contrato Covid19_49, con
objeto consistente en el suministro de 500.000 batas de protección desechables por importe
de 11.034.969,49 euros, se pone de manifiesto:
Que, de acuerdo con los antecedentes obrantes en este Instituto, en el contrato
arriba referenciado, se ha producido la entrega del objeto del contrato, de 500.000
batas de protección desechables.
Que mediante este certificado se da la conformidad de la recepción de los suministros
recibidos, todo ello sin menoscabo de los posibles vicios que puedan manifestarse con
la puesta en funcionamiento de los dispositivos y teniendo en cuenta lo recogido en
los documentos que obran en el expediente y que rigen la presente contratación de
emergencia.
Se adjunta fotografía de un paquete del material suministrado.
5. El 8 de junio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El día 11 de junio de 2022 se recibió un escrito con el
siguiente contenido:
No se me ha trasladado toda la documentación requerida. Solicito el expediente
completo y sólo se me remite al Portal de Contratación. Ahí sólo están disponible tres
documentos por contrato (Anuncio de adjudicación, Anuncio de formalización de
contrato, Documento de Acta de Formalización y en su caso Resolución contractual).
Un expediente habitualmente consta de otros documentos como Pliegos Técnicos y
Administrativos, Certificados de Seguridad Social y Agencia Tributaria, Declaración de
Insuficiencia de Medios Propios, Documentos referidos a la Declaración del Estado de
Alarma, Memoria justificativa, Acuerdo de iniciación del expediente, Documento de
aprobación del expediente, Composición de la mesa de contratación, etc. que no han
sido aportados. En otros muchos contratos del propio INGESA sí se publican esos
citados documentos en el Portal de Contratación, así que pido que se haga lo mismo
o se me faciliten a mí al menos en relación con los tres contratos mencionados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, debemos recordar que el derecho de acceso a
la información pública está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer su artículo 12 que “[t]odas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley”, configurándose desde su preámbulo de forma amplia,
disponiendo que (i) son titulares todas las personas, (ii) podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud, (iii) solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos y, finalmente, (iv)
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Así lo ha proclamado en distintas
ocasiones el Tribunal Supremo –entre otras, en sus Sentencias de 16 de octubre de 2017, de
10 de marzo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 19 de noviembre de 2020 y, finalmente, de
29 de diciembre de 2020-.
En el caso que nos ocupa, no han sido invocadas ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ninguna de las causas de inadmisión, así como tampoco cualesquiera límites al
acceso legalmente previstos.
4. En el presente supuesto se ha planteado el acceso a determinada información contractual
relativa a tres expedientes de contratación del Ministerio de Sanidad-Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria (INGESA) relacionados con la gestión de la pandemia del COVID19.
INGESA ha concedido acceso a la información solicitada en los términos que resultan de los
antecedentes de la presente resolución, sin que, a juicio del reclamante, se haya dada
cumplida satisfacción a su derecho de acceso.
Ante todo, ha de ponerse de manifiesto que, como indica INGESA, los tres expedientes de
contratación a que se refiere la solicitud de acceso fueron contrataciones de emergencia, lo
que implica la observancia de los requisitos mínimos previstos en el artículo 120 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Precisamente en esos supuestos no es
exigible de la Administración contratante la observancia de los procedimientos contractuales
en sentido estricto, pudiendo celebrarse incluso de forma verbal -artículo 37- y sin crédito
suficiente.
Partiendo de esta base, y si se tiene en cuenta además que dos de los tres contratos sobre los
que se solicita información fueron objeto de resolución y no llegó a emitirse documento
alguno de recepción de conformidad, tal y como indica INGESA, parece claro que parte de la
información sobre la que se solicitaba el acceso no existía.
En cambio, sobre el contrato denominado por el reclamante COVID30 y COVID19_49 por
INGESA, inicialmente sólo se ha facilitado un enlace a la publicación correspondiente en la
Plataforma de Contratación del Sector Público y, en la fase de alegaciones de este
procedimiento, se ha aportado documentación adicional, en concreto, copia del acta de
recepción y fotografía del material suministrado.
El reclamante ha indicado en sus escritos que ha podido acceder a parte de la documentación
solicitada; así, en su reclamación reconoce que en los enlaces facilitados ha podido acceder al
anuncio de adjudicación, el anuncio de formalización de contrato, el documento de acta de
formalización y, en su caso, resolución contractual. Alega que no se le han aportado otros
documentos como Pliegos Técnicos y Administrativos, Certificados de Seguridad Social y
Agencia Tributaria, Declaración de Insuficiencia de Medios Propios y otros habituales en un
expediente de contratación.
Sin embargo es preciso tener en cuenta que, como ya se ha indicado, los expedientes sobre
los que versó la solicitud de acceso corresponden a contrataciones acogidas al régimen
especial de emergencia previsto en la LCSP que exime de la realización de gran parte de los
trámites ordinarios. En consecuencia, se ha de concluir que entre la resolución inicial y la
aportación complementaria realizada en la fase de alegaciones de este procedimiento se ha
proporcionado toda la información pública disponible.
Ahora bien, el hecho de que no se haya facilitado toda la información disponible en la
resolución inicial de acceso obliga a estimar la reclamación por motivos formales ya que no se
ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante
este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD de 22 de abril de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez