Estimada 04/11/2022 · 63 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo del Ministerio de Igualdad sobre la contratación de la campaña El verano también es nuestro

Se solicitó al Ministerio de Igualdad el expediente de contratación, costes y gestión de derechos de imagen de la campaña "El verano también es nuestro". Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Igualdad no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La falta de respuesta en plazo conlleva que la solicitud se entienda desestimada por silencio, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
3 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de obtener respuesta en el tiempo legalmente previsto.
5 No se requieren trámites adicionales dado que la Administración finalmente concedió el acceso a la información, aunque fuera extemporáneamente.

Texto completo

consult... Resolución 427/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia del expediente administrativo de contratación de la campaña “el verano también es nuestro” realizada por el Ministerio de Igualdad. 2.- Coste total de la mencionada campaña, con desglose del total de gastos efectuados. 3.- Copia de las ofertas recibidas o invitaciones efectuadas desde el Ministerio para la participación en la realización de la mencionada campaña si no constasen en el expediente administrativo de contratación. S/REF: 001-071273 N/REF: R/0782/2022; 100-007323 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad Información solicitada : Expediente contratación campaña El verano también es nuestro consult... 4.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, acreditativa de la necesidad de realización de la campaña, de los objetivos pretendidos y de los criterios de evaluación de la campaña establecidos. 5.- Copia de la documentación acreditativa del conocimiento del Ministerio de que la campaña no dispone de los derechos de imagen de participantes en la misma y actuaciones realizadas por el Ministerio a raíz de tener constancia de dicho conocimiento.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 3 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto que: «(…) 2.- Con fecha 12 de agosto de 2022 esta solicitud tuvo entrada en el Instituto de las Mujeres, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. 3.- Mediante escrito de 2 de septiembre de 2022, Dª. XXXXXXXXXXXX interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por no haber recibido respuesta a la solicitud, según lo marcado en el formulario que figura para ello. 4.- Mediante resolución de 21 de septiembre de 2022 de la Directora General del Instituto de las Mujeres se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por el solicitante. 5.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, a través de sede electrónica, se ha procedido a notificar a Dª. XXXXXXXXXXXXX, la antedicha resolución. Al presente documento se adjunta copia de dicha resolución.» 4. La citada resolución del INSTITUTO DE LAS MUJERES (MINISTERIO DE IGUALDAD) de 21 de septiembre de 2022, acuerda lo siguiente: « Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos de respuesta: “En primer lugar, indicar que lo que se ha contratado por parte del Instituto de las Mujeres con la denominación “El verano también es nuestro”, no es una campaña publicitaria sino el diseño de un cartel que lleva ese nombre. Esa contratación se ha tramitado por un procedimiento de anticipo de Caja Fija, por ser su importe inferior a 5000 euros, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, a través de la aplicación presupuestaria 30.101.232B-227.06. El trabajo ha consistido en el diseño de un cartel 50 X 70 cm en formato papel y su adaptación al entorno digital: home y RRSS del Organismo, para una acción de sensibilización dirigida a fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de las mujeres. El cartel lo ha elaborado la artista gráfica xxx, con la que no se ha realizado ningún otro contrato por parte de este Organismo. Atendiendo a la verificación que está realizando este Organismo sobre la correcta ejecución del encargo referido, no se ha procedido a la autorización de pagos relacionados con dicho encargo. Se adjuntan la Memoria Justificativa y el Anexo I del procedimiento de Caja Fija tramitado. Respecto a la documentación acreditativa del conocimiento del Ministerio de que la campaña no dispone de los derechos de imagen de participantes en la misma y actuaciones realizadas por el Ministerio a raíz de tener constancia de dicho conocimiento, como ya se ha informado se trata de una ilustración y en este Organismo hasta la fecha no se ha recibido formalmente ningún tipo de denuncia en relación con el uso de las imágenes que aparecen en el cartel, ni con la falta de autorización de las mismas, por lo que tampoco se ha llevado a cabo ninguna actuación al respecto. En todo caso nos hemos puesto a disposición de las posibles personas afectadas para que nos trasladen su situación si lo consideran conveniente.”» 5. El 5 de octubre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 20 de octubre de 2022, realizó las siguientes alegaciones: « En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Igualdad, reconocen que presentada la solicitud el 29 de julio, no se remitió la resolución hasta el 21 de septiembre habiendo transcurrido en exceso el plazo para responder, y teniendo en cuenta que la documentación ha sido facilitada procede una resolución estimatoria. Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) el expediente administrativo de contratación de la campaña El verano también es nuestro, incluido el coste, ofertas e invitaciones de participación, necesidad de su realización, objetivos y criterios de evaluación, y, (ii) la documentación acreditativa del conocimiento del Ministerio de que la campaña no dispone de los derechos de imagen de participantes en la misma y actuaciones realizadas por el Ministerio a raíz de tener constancia de dicho conocimiento. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha manifestado que se dictó resolución (que aporta) facilitando el acceso a la información y documentación disponible en relación con el diseño del cartel El verano también es nuestro. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez