Se solicitó al Ministerio de Igualdad el expediente de contratación, costes y gestión de derechos de imagen de la campaña "El verano también es nuestro". Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo legal, aunque posteriormente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Igualdad no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La falta de respuesta en plazo conlleva que la solicitud se entienda desestimada por silencio, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales al haberse vulnerado el derecho de obtener respuesta en el tiempo legalmente previsto.
5
No se requieren trámites adicionales dado que la Administración finalmente concedió el acceso a la información, aunque fuera extemporáneamente.
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Resolución 427/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de julio de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Copia del expediente administrativo de contratación de la campaña “el verano
también es nuestro” realizada por el Ministerio de Igualdad.
2.- Coste total de la mencionada campaña, con desglose del total de gastos efectuados.
3.- Copia de las ofertas recibidas o invitaciones efectuadas desde el Ministerio para la
participación en la realización de la mencionada campaña si no constasen en el expediente
administrativo de contratación.
S/REF: 001-071273
N/REF: R/0782/2022; 100-007323
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad
Información solicitada
: Expediente contratación campaña El verano también es nuestro
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4.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, acreditativa de la necesidad
de realización de la campaña, de los objetivos pretendidos y de los criterios de evaluación
de la campaña establecidos.
5.- Copia de la documentación acreditativa del conocimiento del Ministerio de que la
campaña no dispone de los derechos de imagen de participantes en la misma y actuaciones
realizadas por el Ministerio a raíz de tener constancia de dicho conocimiento.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 2 de septiembre de 2022, la interesada interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado
respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 5 de septiembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que formulase las alegaciones que
considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 3 de octubre de 2022, en
el que se pone de manifiesto que:
«(…)
2.- Con fecha 12 de agosto de 2022 esta solicitud tuvo entrada en el Instituto de las
Mujeres, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
3.- Mediante escrito de 2 de septiembre de 2022, Dª. XXXXXXXXXXXX interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 24 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por no haber recibido
respuesta a la solicitud, según lo marcado en el formulario que figura para ello.
4.- Mediante resolución de 21 de septiembre de 2022 de la Directora General del Instituto
de las Mujeres se acuerda conceder el acceso a la información pública requerida por el
solicitante.
5.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, a través de sede electrónica, se ha procedido a
notificar a Dª. XXXXXXXXXXXXX, la antedicha resolución.
Al presente documento se adjunta copia de dicha resolución.»
4. La citada resolución del INSTITUTO DE LAS MUJERES (MINISTERIO DE IGUALDAD) de 21 de
septiembre de 2022, acuerda lo siguiente:
«
Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud deducida por Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguientes términos de respuesta:
“En primer lugar, indicar que lo que se ha contratado por parte del Instituto de las Mujeres
con la denominación “El verano también es nuestro”, no es una campaña publicitaria sino
el diseño de un cartel que lleva ese nombre. Esa contratación se ha tramitado por un
procedimiento de anticipo de Caja Fija, por ser su importe inferior a 5000 euros, de acuerdo
con lo regulado en el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, a
través de la aplicación presupuestaria 30.101.232B-227.06. El trabajo ha consistido en el
diseño de un cartel 50 X 70 cm en formato papel y su adaptación al entorno digital: home y
RRSS del Organismo, para una acción de sensibilización dirigida a fomentar una imagen
equilibrada y no estereotipada de las mujeres. El cartel lo ha elaborado la artista gráfica
xxx, con la que no se ha realizado ningún otro contrato por parte de este Organismo.
Atendiendo a la verificación que está realizando este Organismo sobre la correcta ejecución
del encargo referido, no se ha procedido a la autorización de pagos relacionados con dicho
encargo.
Se adjuntan la Memoria Justificativa y el Anexo I del procedimiento de Caja Fija tramitado.
Respecto a la documentación acreditativa del conocimiento del Ministerio de que la
campaña no dispone de los derechos de imagen de participantes en la misma y actuaciones
realizadas por el Ministerio a raíz de tener constancia de dicho conocimiento, como ya se
ha informado se trata de una ilustración y en este Organismo hasta la fecha no se ha
recibido formalmente ningún tipo de denuncia en relación con el uso de las imágenes que
aparecen en el cartel, ni con la falta de autorización de las mismas, por lo que tampoco se
ha llevado a cabo ninguna actuación al respecto.
En todo caso nos hemos puesto a disposición de las posibles personas afectadas para que
nos trasladen su situación si lo consideran conveniente.”»
5. El 5 de octubre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 20 de octubre de 2022, realizó las siguientes
alegaciones:
«
En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Igualdad, reconocen que
presentada la solicitud el 29 de julio, no se remitió la resolución hasta el 21 de septiembre
habiendo transcurrido en exceso el plazo para responder, y teniendo en cuenta que la
documentación ha sido facilitada procede una resolución estimatoria.
Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar
ninguna otra actuación al haber dado, extemporáneamente, la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide (i) el expediente administrativo de contratación de la
campaña El verano también es nuestro, incluido el coste, ofertas e invitaciones de
participación, necesidad de su realización, objetivos y criterios de evaluación, y, (ii) la
documentación acreditativa del conocimiento del Ministerio de que la campaña no dispone de
los derechos de imagen de participantes en la misma y actuaciones realizadas por el
Ministerio a raíz de tener constancia de dicho conocimiento.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
manifestado que se dictó resolución (que aporta) facilitando el acceso a la información y
documentación disponible en relación con el diseño del cartel El verano también es nuestro.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el
trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez
presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez