La parte interesada solicitó información sobre la documentación de la Presidencia del Gobierno relativa a una serie documental realizada por productoras externas. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al confirmarse que la Administración respondió fuera de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
artículo 24 de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 21 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 3 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto que:
"La solicitud de acceso a la información pública presentada el 13 de mayo de 2022, registrada con número de expediente 001-068818, ha sido resuelta y notificada a la interesada el 3 de octubre de 2022. Se adjunta la resolución emitida por este órgano como documento anexo."
4. La citada resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de 30 de octubre de 2022, acuerda lo siguiente:
"Inadmitir a trámite la solicitud presentada. La realización de la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno es una iniciativa de las Productoras Secuoya Contenidos SLU y The Pooltm, SL, por lo que la Presidencia del Gobierno no se ha dirigido a estas interesando la realización de dicho documental. En consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud presentada."
5. El 5 de octubre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. El 20 de octubre de 2022, realizó las siguientes alegaciones: "En relación a las alegaciones presentadas por el Ministerio de Presidencia, reconocen que presentada la solicitud el 13 de mayo, no se remitió la respuesta hasta el 3 de octubre habiendo transcurrido, una vez más, en exceso el plazo para responder, y teniendo en cuenta que la documentación no existe por lo cual se inadmite. Procede por tanto la estimación por carácter formal, sin que sea necesario practicar ninguna otra actuación al no existir ninguna documentación."
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha manifestado que se dictó resolución informando que la realización de la serie documental es una iniciativa de las productoras, por lo que la Presidencia del Gobierno no se ha dirigido a estas interesando la realización de dicho documental, y en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso informando que no existe la documentación requerida y la reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.