Desestimada 14/06/2022 · 27 días en resolverse

Solicitud de información sobre la validez de acuerdos sindicales fuera de la mesa general de negociación y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información sobre la validez de acuerdos sindicales fuera de la mesa de negociación. El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar correcta la inadmisión, ya que la competencia es local y se desconocía la entidad concreta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la competencia sobre las mesas generales de negociación corresponde a las Administraciones Locales según el artículo 34.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.
2 Se aplicó la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG al no poder deducir ni concretar a qué entidad local debía atribuirse la solicitud.
3 El Consejo cita jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de marzo de 2020) sobre la obligación del órgano que inadmite la solicitud de indicar el órgano competente a su juicio.
4 Se concluye que, al no obrar la información en el sujeto reclamado y desconocerse la entidad local específica, es fundada la inadmisión.

Texto completo

Resolución 423/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de abril de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Soy funcionario de la Administración Local; a raíz de denegación de vacaciones en las que en su defensa en el juzgado de lo contencioso usan un informe del jefe del departamento donde indica que hay un acuerdo entre sindicatos, concejalía de personal y policía del año 2014, pero sin realizarse en la mesa general de negociación, por ello, quisiera recabar información sobre la validez de esos acuerdos fuera de la citada mesa, y a ser posible, la base legal que indique la obligación a constituirlas, nombramiento de sus miembros, registro público de los miembros de la mesa, si lo hay, etc, etc,. S/REF: 001-067750 N/REF: R/0456/2022; 100-006861 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Validez de los acuerdos alcanzados entre sindicatos, concejalía de personal y policía fuera de la mesa general de negociación 2. Mediante resolución de fecha 5 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: El 26 de abril se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la misma, señalar que la información solicitada no es competencia de esta Subsecretaría, por lo que no procede admitir a trámite la solicitud, en virtud del artículo 18.1. d) de la Ley 19/2013. 3. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: En la solicitud inicial de información la dirigí al Ministerio de Trabajo y Economía Social, al creer que es el competente en la materia que pedía información, no obstante, y por decisiones que no tienen nada que ver con mi solicitud inicial fue dirigida al Subsecretaria de Trabajo y Economía Social, y ésta en su resolución dice desconocer al órgano que deba de facilitar esa información, por ello, y en base a lo estipulado en el artículo 14 de la ley 39/2015, sea dirigido la solicitud inicial de información publica al órgano competente para su facilitación. 4. Con fecha 20 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 10 de junio de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido resumido: (…) Debe señalarse en primer lugar que del análisis de la solicitud, siendo obvio que la competencia corresponde a las Administraciones Locales (el artículo 34.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce las mesas generales de negociación de las entidades locales), no era posible deducir ni concretar a qué entidad local en concreto debía atribuirse la misma, es decir se desconocía el órgano competente, tratándose del supuesto previsto por el artículo 18.1. d) en base al cual se produjo la inadmisión, y no resultando de aplicación a juicio de este Gabinete Técnico ni el apartado 2 del artículo 18 ni el artículo 19.1, que contemplan la posibilidad de emitir un juicio acerca del posible competente o bien de que sí se disponga de ese conocimiento, respectivamente. 5. El 14 de junio de 2022 se trasladaron al reclamante las alegaciones formuladas por la Administración a fin de que manifestase lo que tuviese por conveniente sin que a la fecha en que se dicta la presente resolución se haya recibido observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la validez de los acuerdos alcanzados fuera de la mesa general de negociación, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración resuelve inadmitir la solicitud alegando que “la información solicitada no es competencia de esta Subsecretaría” , añadiendo posteriormente en fase de alegaciones que “la competencia corresponde a las Administraciones Locales (el artículo 34.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, reconoce las mesas generales de negociación de las entidades locales), no era posible deducir ni concretar a qué entidad local en concreto debía atribuirse la misma, es decir se desconocía el órgano competente, tratándose del supuesto previsto por el artículo 18.1.d)” de la LTAIBG. 4. Con relación a la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.d) LTAIBG la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) ha establecido lo siguiente: «Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.» No siendo el sujeto reclamado el órgano en cuyo poder obra la información solicitada y, en consecuencia, no siendo competente para resolver la solicitud de acceso planteada -pues se trata de un asunto de la competencia de las administraciones locales-, ni conociendo qué concreta entidad local pueda serlo, procede concluir que se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 d) de la LTAIBG y, por ello, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 5 de mayo de 2022. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez