Se solicitó al Ministerio del Interior el protocolo de actuación contra bandas juveniles violentas y datos estadísticos asociados. El solicitante alegó falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el Ministerio no justificó los límites legales ni remitió la solicitud a los órganos competentes internos.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2
La Administración no puede denegar el acceso a un protocolo basándose en la mera mención de su existencia sin aplicar un test de daño o invocar causas de inadmisión previstas en la LTAIBG.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el órgano receptor de una solicitud debe remitirla al competente si la información no obra en su poder, sin trasladar esta carga de búsqueda al solicitante.
4
No es admisible que un Departamento ministerial fragmente la respuesta alegando que la competencia reside en otro órgano perteneciente a su propia estructura organizativa.
5
El Ministerio del Interior, como sujeto obligado, debe facilitar toda la información que obre en su poder, independientemente de qué unidad administrativa la gestione.
Texto completo
Resolución 422/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 8
de marzo de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«Protocolo de actuación del llamado Plan de actuación contra las bandas juveniles
violentas.
- Estadísticas completas del número de agentes que participan o han participado en el plan,
personas identificadas, detenidas y armas, desglosando por provincias, la nacionalidad de
las personas identificadas y detenidas y el tipo de arma incautada en cada identificación.
- Criterio para identificar a las personas de este plan.»
S/REF: 001-066523
N/REF: R-0448-2022 / 100-006854
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Protocolo actuación bandas juveniles y datos estadísticos
Mediante notificación de 12 de abril de 2022, se acordó la ampliación en un mes del plazo
para resolver. No obstante, no consta respuesta del Ministerio.
2. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su
solicitud.
3. Con fecha 18 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas. Mediante escrito registrado el 1 de junio de 2022, el citado
departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
«Con fecha 12 de abril de 2022 la Secretaría de Estado de Seguridad notificó al interesado
la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar, conforme a lo establecido en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (se adjunta la notificación de ampliación
de plazo y el justificante de registro de salida de la notificación).
Con fecha 17 de mayo de 2022, el interesado, entendiendo que había transcurrido el plazo
previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud
de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el CTBG, registrada
con el número 100-006854.
La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar, en fecha de 18 de
mayo de 2022, a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la
remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la
reclamación presentada.
En este sentido es preciso señalar que mediante resolución de 30 de mayo de 2022, la
Secretaría de Estado de Seguridad concedió acceso a la información solicitada, siendo
notificada dicha resolución al día siguiente (se remiten al CTBG: resolución, justificante de
registro de salida y de comparecencia del interesado a la resolución de referencia).»
4. Mediante la citada resolución de 30 de mayo de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR
respondió al solicitante lo siguiente:
«En el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad el seguimiento de la actividad de las
bandas juveniles de carácter violento se regula por medio de la Instrucción 8/2022 sobre el
Plan de actuación y coordinación policial frente a grupos violentos de carácter juvenil.
Respecto al número de agentes que participan o han participado en el plan, hay que
señalar que compete a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la asignación y
distribución de los medios personales destinados a la lucha contra este fenómeno.
Respecto al resto de datos estadísticos solicitados, la Secretaría de Estado de Seguridad se
realiza un seguimiento estadístico de la evolución del fenómeno de bandas juveniles
organizadas sin recoger directamente datos sobre las mismas, sino a través de los datos
facilitados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En este sentido, los datos de los que se disponen de personas detenidas por su supuesta
pertenencia a una banda juvenil organizadas alcanza la cifra de 874 detenciones en el año
2021, no estando previsto asociar la situación de detención a una determinada
nacionalidad. Por lo que respecta del número de personas identificadas y armas incautadas
no constan en este órgano directivo la referida información, por lo que no es posible dar
respuesta a dicha solicitud.
En lo concerniente a los criterios para llevar a cabo las identificaciones, es una cuestión que
no depende de este órgano directivo, correspondiendo su determinación al Cuerpo Policial
que establezca los dispositivos policiales establecidos al efecto en el terreno operativo.»
5. El 3 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito presentado el mismo 3 de
junio, formuló las siguientes consideraciones:
«Respecto al Protocolo de actuación del llamado Plan de actuación contra las bandas
juveniles violentas, no se aporta la Instrucción 8/2022 sobre el Plan de actuación y
coordinación policial frente a grupos violentos de carácter juvenil. Solicito que se haga.
Sobre el número de agentes que participan o han participado en el plan, el Ministerio del
Interior dispone de la información y aunque sea otro organismo del mismo departamento
debe facilitarse al ser información pública. Igual ocurre con el resto de datos estadísticos
solicitado como el número de personas identificadas y armas incautadas y los criterios para
llevar a cabo las identificaciones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso al (i) Protocolo de actuación del Plan contra
las bandas juveniles violentas y criterio de identificación de las personas que incluye; (ii)
número de agentes que participan, personas identificadas, detenidas y armas, desglosado por
provincias y nacionalidad.
El Ministerio requerido no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
En fase de alegaciones de este procedimiento se recibe escrito de la Dirección General de
Coordinación y Estudios de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior
otorgando parcialmente el acceso a la información solicitada. En concreto, informó al solicitante
que: (i) el protocolo se regula en la Instrucción 8/2022 sobre el Plan de actuación y coordinación
policial frente a grupos violentos de carácter juvenil; y (ii) el número de personas detenidas por
su supuesta pertenencia a una banda juvenil organizadas alcanza la cifra de 874 detenciones en
el año 2021, no estando previsto asociar la situación de detención a una determinada
nacionalidad. El resto de información solicitada no la facilita argumentando que: (i) el número de
agentes que participan compete a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; (ii) el número
de personas identificadas y armas incautadas no le constan, dado que realiza un seguimiento
estadístico de la evolución del fenómeno de bandas juveniles organizadas sin recoger
directamente datos sobre las mismas, sino a través de los datos facilitados por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado; y (iii) los criterios para llevar a cabo las identificaciones no
depende de este órgano directivo, correspondiendo su determinación al Cuerpo Policial que
establezca los dispositivos policiales establecidos al efecto en el terreno operativo.
Cabe concluir que la única información facilitada por el Ministerio es el número de detenciones
realizadas en el 2021 sin el desglose solicitado.
4. En relación con el Protocolo de actuación del Plan contra las bandas juveniles violentas hay que
señalar que el Ministerio, como se ha adelantado, se limita a informar que se regula en la
Instrucción 8/2022 sobre el Plan de actuación y coordinación policial frente a grupos violentos
de carácter juvenil, pero no facilita el citado protocolo ni justifica la desestimación de lo
solicitado por la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la
LTAIBG
, o la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18
. Esta forma de
proceder de la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es
preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en
nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno.
BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante,
como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que el Departamento ministerial reclamado no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada en este punto concreto.
5. En relación con el resto de la información solicitada -criterio de identificación de las personas,
número de agentes que participan, personas identificadas, detenidas y armas, desglosado por
provincias y nacionalidad- cabe recordar que solo se ha facilitado por el Ministerio el número de
detenciones correspondiente a 2021, explicando que no está previsto asociar la situación de
detención a una determinada nacionalidad, que ha denegado el resto argumentando que
compete o tienen los datos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como el Cuerpo
Policial que establezca los dispositivos policiales establecidos al efecto en el terreno operativo.
Sentado lo anterior conviene recordar que el artículo 19.1 LTAIBG, al regular la tramitación de
las solicitudes de información por los órganos competentes, dispone que «[s]i la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
El mencionado precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en relación con el
artículo 18.1.d) LATIBG, en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 en la que se señala que «
(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De
un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en
el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para
conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta
con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que
no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e
informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera
que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos
casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley,
según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a
su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.»
En este caso, la solicitud se dirigió al Ministerio del Interior y la resolución notificada al
reclamante ha sido dictada por un órgano del Departamento destinatario, la Dirección General
de Coordinación y Estudios de la Secretaria de Estado de Seguridad, concediendo acceso a parte
de la información y señalando que el resto corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En concreto, en lo concerniente al número de agentes que participan o han participado en el
plan, la asignación y distribución de los medios personales compete a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, así como lo concerniente a los criterios para llevar a cabo las identificaciones. En
cuanto a los datos sobre personas detenidas, la Dirección General mencionada manifiesta no
disponer de la información por carecer de competencias al respecto y no se ha remitido la
solicitud a ningún otro órgano.
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse que el ejercicio y mando de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad corresponde al Ministerio del Interior –artículo 6 del Real Decreto
2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales-,
dependiendo de la Secretaría de Estado de Seguridad, entre otros órganos directivos, la
Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil –artículo 1.5.a) del Real
Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio del Interior-, por lo que la información solicitada se ha de encontrar en el ámbito
competencial del Ministerio requerido.
Siendo así, no cabe considerar que la respuesta proporcionada sea conforme con la LTAIBG,
pues no resulta admisible que se proporcione solo una parte de la información requerida
alegando que la competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada corresponde a
otro órgano, organismo o entidad perteneciente o adscrita al mismo Departamento ministerial.
Si, como se ha reseñado, la LTAIBG dispone en su artículo 19.1 la obligatoriedad de remitir la
solicitud al órgano competente cuando la información solicitada no obre en poder del sujeto
obligado al que se dirigió la solicitud, con mayor razón esta remisión ha de producirse cuando el
órgano competente se incardina en la misma estructura ministerial. Y ello no sólo porque no
corresponde al solicitante realizar la búsqueda de cuál es el órgano competente para resolver su
solicitud -como subraya el Tribunal Supremo en la Sentencia antes citada-, sino porque la
respuesta a una solicitud de acceso dirigida a un Departamento ministerial no puede ser
fragmentada y ofrecida parcialmente por uno de los órganos que integran su estructura, sino
que el Ministerio requerido habrá de facilitar toda la información que “obre en su poder” como
sujeto obligado por la LTAIBG, sin perjuicio de aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 19.1
LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada, instando al Ministerio del Interior
a resolver sobre el resto de la información solicitada y no facilitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamaciones presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, a excepción de la ya facilitada en la resolución
del Director General de Coordinación y Estudios, de 30 de mayo de 2022:
- Protocolo de actuación del llamado Plan de actuación contra las bandas juveniles
violentas.
- Estadísticas completas del número de agentes que participan o han participado en el
plan, personas identificadas, detenidas y armas, desglosando por provincias, la
nacionalidad de las personas identificadas y detenidas y el tipo de arma incautada en
cada identificación.
- Criterio para identificar a las personas de este plan
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez