La solicitante pidió información sobre la composición, reuniones y acuerdos de la Mesa Bilateral de diálogo España-Cataluña al Ministerio de la Presidencia. Tras el silencio administrativo, la administración respondió parcialmente facilitando enlaces web desactualizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por falta de actualización y demora en el plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 421/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«He seguido con interés la gestión por parte del Gobierno de España de los graves incidentes que están ocurriendo en la Comunidad Autónoma de Cataluña. Conocí mediante los medios de comunicación la constitución de la mesa Bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña, así como de sus integrantes en el momento inicial de la constitución. Me gustaría recibir información sobre:
- Los integrantes actuales de dicha mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo.
- Relación de reuniones convocadas y realizadas, o pendientes de realizar, desde su constitución hasta la fecha.
- Acuerdos adoptados en dicho foro.
- Informes, manifiestos o pronunciamientos políticos y/o jurídicos adoptados en dicha mesa o al amparo de la misma.
- Determinación del conflicto político existente entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 10 de mayo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) manifestando lo siguiente:
«(...)Que resulta manifiesto el interés que genera en la opinión pública los sucesos acaecidos en la Comunidad Autónoma de Cataluña desde 2015, y muy especialmente desde el 1 de octubre de 2017, sucesos que provocan no sólo interés, sino también preocupación entre la ciudadanía y las instituciones. Que, por ello, transcurridos varios meses desde la noticia de la constitución de dicha Mesa Bilateral, y habiéndose producido numerosos cambios en la composición del Gobierno de España, cambios que afectan a la mayoría de las personas integrantes de la Mesa Bilateral en representación del Gobierno de España, como ciudadana española responsable, y en el ejercicio de los derechos a la participación política y al acceso a la información pública reconocidos constitucionalmente, realicé la solicitud de acceso a la información pública. Que, no obstante, habiendo transcurrido ya 98 días desde la presentación por vía telemática de la solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, dependiente de la Presidencia del Gobierno, dicha solicitud se encuentra todavía en fase de recepción, no habiendo recibido notificación alguna hasta la fecha en la que se justifique el retraso en la toma en consideración de la solicitud realizada el pasado 1 de febrero de 2022, y cuya tramitación ni siquiera se ha iniciado en estos 98 días. Que, a este respecto, considero de interés indicar que durante el mes de febrero realicé otras tres solicitudes de acceso a información pública, todas ellas a día de hoy tramitadas y atendidas, que durante el mes de marzo realicé una solicitud de acceso a información pública, también tramitada y finalizada, y que el 20 de abril de 2022 realicé una última solicitud de acceso a información pública, la cual se encuentra en fase de tramitación, si bien es cierto que ninguna de ellas iba dirigida al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, ni tenía relación con la Mesa Bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña. Que entiendo que esta demora en atender y gestionar una solicitud de acceso a la información pública no solo lesiona derechos consagrados en la Carta Magna, y desarrollados en la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, impidiendo, de facto, el acceso a la información pública solicitada sin explicación ni motivación alguna, sino que, al mismo tiempo, conculca el procedimiento administrativo regulado en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los principios de actuación de los poderes públicos recogidos tanto en la Constitución Española como en el resto del ordenamiento jurídico, especialmente los principios de legalidad, objetividad, transparencia, celeridad, eficiencia, interdicción de la arbitrariedad, y respeto a los derechos y libertades fundamentales, estando ante un comportamiento irrespetuoso e irresponsable que contraviene las obligaciones de buen gobierno que afectan a todos los servidores y responsables públicos. Por ello, me veo en la obligación de interponer la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de reclamar respuesta ante la solicitud de acceso a la información pública presentada en tiempo y forma el 1 de febrero de 2022. Por todo lo anterior, SOLICITO que sea tenida en cuenta mi reclamación, presentada en tiempo y forma, y se inste a que la solicitud de acceso a la información pública presentada sea atendida en tiempo y forma, conforme a la legalidad vigente.»
3. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 31 de mayo de 2022 se recibió escrito, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(...) La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 2 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 25 de mayo se firmó la resolución de concesión, en la que, de acuerdo con lo previsto en el art. 22.3 de la Ley 19/2013, se le comunicaba a la interesada que “Dado que la denominada “Mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político” no es un órgano de cooperación interadministrativa, sino un foro informal de diálogo entre ambos gobiernos, la información obrante es la que se ha hecho pública a través del portal en internet https://www.lamoncloa.gob.es/.” Complementariamente se le facilitaban dos direcciones url para acceder a la información publicada sobre este asunto: [https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2020/260220-mesadialogo.aspx sanchez mesa dialogo.aspx] La resolución fue notificada a la solicitante mediante su puesta a disposición a través del Portal de la Transparencia con fecha 26 de mayo de 2022. Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a la solicitud. Se adjunta una copia de la citada resolución como documento anexo a las presentes alegaciones. En virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA que se resuelva el archivo de las actuaciones referentes a la reclamación formulada. El contenido de la resolución de 25 de mayo aludida es el siguiente: «La solicitud con número 001-065380 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 2 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III, del Título I, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso. Dado que la denominada “Mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político” no es un órgano de cooperación interadministrativa, sino un foro informal de diálogo entre ambos gobiernos, la información obrante es la que se ha hecho pública a través del portal en internet https://www.lamoncloa.gob.es/. Puede acceder a información adicional sobre este asunto en las siguientes direcciones electrónicas: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2020/260220-mesadialogo.aspx sanchez mesa dialogo.aspx” »
4. El 1 de junio de 2022, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de junio de 2022, se recibió escrito con el siguiente contenido:
«(...)Que, a este respecto, y mostrando de entrada mi disconformidad con lo expuesto en dicho escrito de alegaciones, considero oportuno poner de manifiesto que en el escrito de alegaciones presentado por el Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática se afirma que la reclamación interpuesta por mi persona ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tuvo entrada en su Ministerio el 12 de mayo de 2022, hecho relevante porque a dicha fecha seguía sin haberse dado trámite a la solicitud de información pública presentada por mi persona el 1 de febrero de 2022. Tal y como se reconoce en el propio escrito de alegaciones, el 26 de mayo de 2022 se me comunica el comienzo de la tramitación de la solicitud de información pública (para mejor referencia, se porta como Anexo I copia de la comunicación de comienzo de tramitación recibida), momento a partir del cual comienza “el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”. Esta afirmación, recogida en la comunicación de comienzo de tramitación recibida, contradice lo recogido en el propio escrito de alegaciones, en el que se afirma que “el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”, había comenzado el 2 de febrero de 2022. No obstante, se tome en consideración una u otra fecha, resulta obvio que, aun considerando que dicho plazo de resolución hubiese comenzado el 2 de febrero de 2022, y no habiéndose producido la resolución a 10 de mayo de 2022, sino a 26 de mayo de 2022, dicho plazo legal hubiera sido absolutamente incumplido por parte del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, produciéndose, en consecuencia, un grave incumplimiento de los plazos legales de resolución. Que, por otra parte, resulta llamativo que, indicándose en la propia comunicación de comienzo de tramitación que ésta se produce precisamente el 26 de mayo de 2022, la resolución de respuesta a la solicitud de información pública sea del 25 de mayo de 2022, tal y como puede comprobarse en los documentos que se aportan al presente escrito de alegaciones. Que, no obstante, tanto la comunicación de comienzo de tramitación como la resolución con la que se atiende la solicitud de información pública, son de fechas posteriores al 10 de mayo de 2022, fecha en la que se interpone por mi persona reclamación, y posteriores también al 12 de mayo de 2022, fecha en la que tiene entrada la reclamación en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Que mediante resolución de 25 de mayo de 2022 del Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, se acuerda atender la solicitud de información pública realizada con mi persona respecto a la Mesa Bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña, acceso sin limitación ni condicionamiento alguno a los términos de la solicitud (o, al menos, no se hace mención alguna en la resolución al carácter restringido o parcial del acuerdo adoptado de acceso a la información pública solicitada), solicitud que hacía referencia a:Que, sin embargo, en la resolución recibida tan solo se facilita el acceso a dos notas de prensa accesibles a través de portal en internet https://www.lamoncloa.gob.es/, una nota de prensa de febrero de 2020, con un comunicado conjunto que coincide con la información difundida en aquella época por los medios de comunicación, y una segunda nota de prensa de 15 de septiembre de 2021, notas de prensa en las que no se da respuesta a la cuestiones planteadas en la solicitud de información pública realizada. Que, por consiguiente, al entender de esta parte, a pesar de haberse acordado por parte del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática un acceso no restringido a la solicitud de información pública realizada, al no atender a las cuestiones planteadas en la misma, de hecho se está denegando el acceso a la información pública solicitada, de forma que esta parte:
- Los integrantes actuales de dicha mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo.
- Relación de reuniones convocadas y realizadas, o pendientes de realizar, desde su constitución hasta la fecha.
- Acuerdos adoptados en dicho foro.
- Informes, manifiestos o pronunciamientos políticos y/o jurídicos adoptados en dicha mesa o al amparo de la misma.
- Determinación del conflicto político existente entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña.
Que, por todo ello, esta parte considera que la solicitud de información pública presentada no sólo no ha sido atendida en tiempo y forma, sino que no ha sido atendida al no haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas en la misma.»
- Desconoce los integrantes actuales de la Mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo.
- Desconoce la determinación del conflicto político supuestamente existente entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña, conflicto político al que se pretendería dar solución a través de dicha mesa de diálogo.
- Desconoce los acuerdos adoptados en el seno o al amparo de dicha mesa.
- Desconoce las causas de que no se estén respetando ni siquiera los términos de funcionamiento de la mesa previstos en el comunicado conjunto de 20 de febrero de 2020.
- Desconoce la utilidad final de dicho “foro informal de diálogo entre ambos Gobiernos” cuando, al parecer, no está activo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la mesa bilateral de diálogo entre el Gobierno de España y el de Cataluña, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no respondió en el plazo de un mes legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación ante este Consejo prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano requerido aporta resolución en la que se concede el acceso, facilitando dos enlaces web que redirigen a diversa información sobre la mesa bilateral de diálogo. Por su parte, la reclamante manifiesta que "la solicitud de información pública presentada no sólo no ha sido atendida en tiempo y forma, sino que no ha sido atendida al no haberse dado respuesta a las cuestiones planteadas en la misma".
- Teniendo en cuenta lo anterior, y con carácter previo al examen del fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió a la solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
. - Por lo que concierne a la cuestión de fondo, debe partirse de la premisa de que el artículo 22.3 LTAIBG, invocado por el organismo competente, dispone que
«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».
Tal posibilidad, sin embargo, debe cumplir con el requisito de que el enlace facilitado redirija de forma directa e inequívoca a una página web en el que se pueda acceder, de forma efectiva, a los contenidos o documentos solicitados. Revisados los enlaces proporcionados a la reclamante se observa que la dirección https://www.lamoncloa.gob.es/Paginas/index.aspx conduce a la página principal de la Web oficial del Presidente del Gobierno y del Consejo de Ministros, pero no permite acceder a ninguna información relativa a la mesa bilateral de diálogo. El segundo de los enlaces sí conduce directamente a una noticia de la misma web de La Moncloa (actividad del Presidente) en la que se hace eco de la primera reunión de la mesa de diálogo entre el Gobierno y la Generalitat de Cataluña (en fecha de 26 de febrero de 2020) con un anexo fotográfico y un anexo documental. El anexo documental es el comunicado conjunto de ambas partes relativo a la constitución de la mesa de diálogo bilateral, a sus integrantes, así como de los acuerdos alcanzados (entre ellos, la reunión mensual de la mesa y la habilitación de un grupo de trabajo integrado por una delegación de cada parte). Finalmente, el tercero de los enlaces facilitados (https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Paginas/2021/150921-sanchez_mesa_dialogo.aspx) redirige a la transcripción de la declaración del Presidente del Gobierno tras la reunión con el Presidente de la Generalitat, en septiembre de 2021, con carácter previo al encuentro, a la que se adjunta un documento en el que se recoge la Agenda para el reencuentro que aborda diversos ámbitos de actuación (economía, financiación autonómica, impulso a las infraestructuras o diálogo político y regeneración institucional).
En definitiva, y salvo el primero de ellos, los enlaces conducen de forma precisa a la información que solicita la reclamante, si bien de forma parcial, pues únicamente se aporta la constitución de la mesa bilateral en el año 2020 y la reunión mantenida en el año 2021, sin incluir las debidas actualizaciones. Desde esta perspectiva, resulta difícil entender —más allá de la calificación jurídica de la mesa como un foro informal de diálogo entre ambos gobiernos y no un organismo de cooperación interadministrativa— que la información proporcionada sea la única que obre en poder del órgano requerido, tal como parece indicarse en la resolución. Y ello, porque la información relativa a los integrantes de la mesa, el número de reuniones mantenidas y los acuerdos adoptados, se inscriben necesariamente en su ámbito de disposición (como evidencia la información que sí se ha facilitado) resultando evidente que los miembros de la mesa han cambiado desde su constitución en el año 2020 y que, con posterioridad a la reunión del año 2021, se ha mantenido, al menos, un tercer encuentro.
Es por ello que procede la estimación parcial de esta reclamación respecto de los extremos señalados, a los que cabe añadir la inclusión, en caso de existir, de informes, manifiestos o pronunciamientos jurídicos y/o políticos adoptados en dicha mesa, en la medida en que puede inferirse con claridad que se trata de información que obra en poder del sujeto obligado y que ha sido proporcionada únicamente de forma parcial sin la correspondiente actualización.
En cambio, procede desestimar la reclamación en lo concerniente a la falta de información sobre la determinación del conflicto político supuestamente existente entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña, en la medida en que la solicitud se ha formulado en unos términos excesivamente amplios y genéricos que exigirían la elaboración de un informe ad hoc, algo que, como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, no forma parte del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG dado que la información pública se define en el artículo 13 LTAIBG como aquella que, en el momento de solicitarse, obra en poder de alguno de los sujetos obligados.
Tampoco procede pronunciarse sobre las cuestiones que se introducen ex novo en el trámite de audiencia facilitado a la reclamante en relación conflicto político al que se pretendería dar solución a través de dicha mesa de diálogo; a las causas de que no se estén respetando ni siquiera los términos de funcionamiento de la mesa previstos en el comunicado conjunto de 20 de febrero de 2020 y a la utilidad final de dicho "foro informal de diálogo entre ambos Gobiernos" cuando, al parecer, no está activo, pues la naturaleza revisora de esta reclamación exige atender a los términos iniciales de la solicitud de información, no siendo posible su modificación o alteración excepto en aquellos casos en los que se acote la solicitud inicial. - En conclusión, procede la estimación parcial de la presente reclamación, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, debiéndose recordar, en todo caso, la obligación de la Administración de resolver en plazo las solicitudes de información, como elemento esencial del contenido del derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información relativa a la mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político entre el Gobierno de España y el Gobierno autonómico de Cataluña:
- Los integrantes actuales de dicha mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo.
- Relación de reuniones convocadas y realizadas, o pendientes de realizar, desde su
- Informes, manifiestos o pronunciamientos políticos y/o jurídicos adoptados en dicha mesa o
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.