El solicitante pidió al Tribunal de Cuentas el desglose de sanciones firmes impuestas a partidos políticos desde 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó el silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la ley prevé que contra los actos del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la interposición de la reclamación ante el CTBG cuando se trata de resoluciones dictadas por los órganos mencionados en el artículo 2.1.f), como el Tribunal de Cuentas.
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Contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de transparencia solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
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La reclamación es inadmitible ex artículo 116.a) de la Ley 39/2015 al carecer el Consejo de Transparencia de competencia para conocer de la desestimación presunta de solicitudes dirigidas a dicho órgano.
Texto completo
Resolución 420/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de septiembre de 2022 al TRIBUNAL DE CUENTAS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
« (…) Que se me entregue una copia con el desglose de las sanciones firmes interpuestas por el
Tribunal de Cuentas a partidos políticos desde 2019 hasta la actualidad. En dicho desglose,
solicito también que aparezcan las cuantías exactas de cada sanción y, por supuesto, los
partidos a los que les han sido interpuestas.»
2. No consta respuesta del TRIBUNAL DE CUENTAS.
3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
S/REF: 202299900065920
N/REF: R-0943-2022 / 100-007596
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tribunal de Cuentas
Información solicitada: Sanciones impuestas a partidos políticos por el Tribunal de Cuentas.
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG alegando que no ha recibido respuesta en el plazo de
un mes establecido legalmente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Tribunal de
Cuentas en los términos expuestos en los antecedentes y en relación con sanciones
impuestas a partidos políticos.
4. El hecho de que la solicitud se haya dirigido al Tribunal de Cuentas determina la inadmisión de
esta reclamación por falta de competencia de este Consejo.
En efecto, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre
otros, al Tribunal de Cuentas «en relación con sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo»; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que « contra las
resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1.f) sólo cabra la interposición del
recurso contencioso-administrativo». Por tanto, el legislador ha previsto una regla especial
que excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
(potestativa y previa a la eventual impugnación en la vía judicial) cuando se trata de
resoluciones expresas o presuntas (como es el caso) dictadas por alguno de los órganos
mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG.
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede declarar la inadmisión de esta
reclamación ex artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al carecer este Consejo de Transparencia de competencia para
conocer de la desestimación presunta de una solicitud de información dirigida al Tribunal de
Cuentas, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-
administrativa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al TRIBUNAL DE CUENTAS.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez