Inadmitida 03/11/2022 · 6 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Tribunal de Cuentas por falta de competencia del CTBG sobre sanciones a partidos políticos

El solicitante pidió al Tribunal de Cuentas el desglose de sanciones firmes impuestas a partidos políticos desde 2019. Ante la falta de respuesta, reclamó el silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la ley prevé que contra los actos del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la interposición de la reclamación ante el CTBG cuando se trata de resoluciones dictadas por los órganos mencionados en el artículo 2.1.f), como el Tribunal de Cuentas.
2 Contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de transparencia solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 La reclamación es inadmitible ex artículo 116.a) de la Ley 39/2015 al carecer el Consejo de Transparencia de competencia para conocer de la desestimación presunta de solicitudes dirigidas a dicho órgano.

Texto completo

Resolución 420/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de septiembre de 2022 al TRIBUNAL DE CUENTAS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Que se me entregue una copia con el desglose de las sanciones firmes interpuestas por el Tribunal de Cuentas a partidos políticos desde 2019 hasta la actualidad. En dicho desglose, solicito también que aparezcan las cuantías exactas de cada sanción y, por supuesto, los partidos a los que les han sido interpuestas.» 2. No consta respuesta del TRIBUNAL DE CUENTAS. 3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en S/REF: 202299900065920 N/REF: R-0943-2022 / 100-007596 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Tribunal de Cuentas Información solicitada: Sanciones impuestas a partidos políticos por el Tribunal de Cuentas. aplicación del artículo 24 de la LTAIBG alegando que no ha recibido respuesta en el plazo de un mes establecido legalmente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Tribunal de Cuentas en los términos expuestos en los antecedentes y en relación con sanciones impuestas a partidos políticos. 4. El hecho de que la solicitud se haya dirigido al Tribunal de Cuentas determina la inadmisión de esta reclamación por falta de competencia de este Consejo. En efecto, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Tribunal de Cuentas «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo»; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que « contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1.f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Por tanto, el legislador ha previsto una regla especial que excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (potestativa y previa a la eventual impugnación en la vía judicial) cuando se trata de resoluciones expresas o presuntas (como es el caso) dictadas por alguno de los órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede declarar la inadmisión de esta reclamación ex artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, al carecer este Consejo de Transparencia de competencia para conocer de la desestimación presunta de una solicitud de información dirigida al Tribunal de Cuentas, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso- administrativa. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al TRIBUNAL DE CUENTAS. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez