Inadmitida 03/11/2022 · 106 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al tratarse de un procedimiento de equivalencia de título extranjero y no de acceso a la información pública

La interesada solicitó al Ministerio de Universidades la equivalencia de un título universitario extranjero. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el acceso a la información. El CTBG inadmitió la reclamación porque no se trata de una solicitud de transparencia, sino de la tramitación de un procedimiento administrativo de equivalencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundamenta en la falta de respuesta a una solicitud inicial que, en realidad, pedía la apertura de un expediente de equivalencia de título extranjero.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver peticiones cuyo objeto no sea el derecho de acceso a la información según el artículo 24 de la LTAIBG.
4 La solicitud de reconocimiento de equivalencia de título universitario no constituye una solicitud de información pública.
5 Se aplica la inadmisión basada en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, ya que la reclamación no se interpone contra una resolución en materia de transparencia.

Texto completo

Resolución 417/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 2019 la reclamante presentó una solicitud, en la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife – Dependencia del Área de Educación, de apertura de expediente para el reconocimiento de la equivalencia de título universitario extranjero de educación superior en España. Se trata de la licenciatura en Educación, mención Física y Matemática, expedido por la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas (Venezuela). Posteriormente, con fecha 27 de noviembre de 2020, la interesada presenta nuevo escrito solicitando la apertura de expediente y requiriendo una respuesta en breve, informando también de cambio de domicilio. Finalmente, el 13 de julio de 2022, presenta nuevo escrito con ruego a las autoridades para que respondan lo antes posible en virtud de los daños personales, económicos y profesionales que le han acarreado. S/REF: N/REF: R-0695-2022 / 100-007200 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Universidades Información solicitada: Equivalencia de título universitario extranjero No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 20 de julio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, que la remitió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 26 de julio de 2022, teniendo entrada en este Consejo el 29 de julio. Ese mismo día se acusa recibo de la reclamación a la reclamante, solicitándole que se diera de alta en la Sede Electrónica del CTBG, ya que la tramitación de la reclamación se producirá a través de la misma. En la reclamación se solicita que sea estimada la misma y le sea reconocido su derecho de acceso a la información, en los términos expuestos en la solicitud inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Con carácter previo a la resolución de esta reclamación debe ponerse de manifiesto que, tal como se ha reflejado en los antecedentes, esta fue remitida por el Comisionado de Transparencia de Canarias al considerar que el órgano competente para su resolución es este Consejo, trasladando asimismo la documentación correspondiente. De la citada documentación se desprende que la reclamación formulada se fundamenta en que no ha recibido respuesta a una previa solicitud, manifestándose que «[s]olicita que sea estimada la reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada». Sin embargo, la lectura de la llamada solicitud inicial evidencia que no se trata de una solicitud de acceso de información sino de inicio de un expediente para el reconocimiento de la equivalencia de título universitario extranjero de educación superior en España, presentada en la Subdelegación del Gobierno, y dirigida al órgano competente para su resolución, que es la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades. De lo expuesto se deriva que este Consejo no es competente para resolver esta petición, pues su objeto no se corresponde con el que conforma la regulación de la reclamación con arreglo al artículo 24 LTAIBG. Conviene recordar que la reclamación prevista en este artículo se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información, lo que no acontece en ese caso en el que la reclamación formulada versa, como ya se ha adelantado, sobre la tramitación de una solicitud de reconocimiento de equivalencia de título universitario. En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información, debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) que prevé las causas de inadmisión de los recursos administrativos y que resulta de aplicación al configurarse la reclamación ante este Consejo como sustitutiva de aquéllos ex artículo 23.1 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez