Desestimada 03/11/2022 · 161 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa al estado de tramitación y sanciones del Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual

El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad información sobre la vigencia y sanciones de la ley del “solo sí es sí”. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no confirmar explícitamente la no vigencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio remitió el enlace directo al proyecto de ley, cumpliendo así con la normativa de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada.
2 Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, la remisión a publicidad activa es válida siempre que sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca a la información solicitada.
3 La Administración cumplió su obligación al informar que el proyecto estaba en tramitación parlamentaria y proporcionar el enlace directo al texto y catálogo de sanciones.
4 Se considera que la respuesta del Ministerio satisfizo el derecho de acceso al proporcionar el documento donde se detallan las conductas infractoras y penas previstas.

Texto completo

Resolución 414/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 y 22 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Quiero saber el estado de tramitación de la llamada ley del “sólo si es si” y las sanciones propuestas para un chico que tiene relaciones con una chica son certificación del sí (la llamada violación en cita). Quisiera saber si está vigente la llamada ley de solo si es si y si, en el caso de que en una cita de un chico y una chica se decidan a tener relaciones, se puede acusar de agresor sexual al chico si no tiene un documento que justifique la opción de la chica de tener relaciones. 2. Mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE IGUALDAD contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-068569 y 001-069081 N/REF: R-0478-2022 / 100-006897 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Igualdad Información solicitada: Estado de tramitación o vigencia de la llamada ley del “sólo si es si” y las sanciones propuestas Con fechas de 11 de mayo de 2022 y 25 de mayo de 2022, estas solicitudes han tenido entrada en la Subsecretaría del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Según el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”. Dada la práctica identidad entre ambas solicitudes, procede su acumulación de conformidad con lo establecido en el antedicho artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por ello, una vez analizadas ambas solicitudes, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida por el solicitante. El Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual está terminando su proceso de tramitación en el Congreso de los Diputados. A través del siguiente enlace puede consultar el texto de la misma, así como las distintas sanciones y penas previstas para las agresiones sexuales: https://www.congreso.es/public oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-62-1.PDF#page=1 3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando que “No me han contestado a la pregunta, pues pregunto estado de tramitación o vigencia, cuya respuesta es que la ley no está vigente y por lo tanto no existe en la normativa las sanciones que estipula como reales al respecto de las definidas en la ley como agresiones sexuales. Solicito respuesta real a día de hoy de si está vigente la ley y las sanciones propuestas en el proyecto de ley para un chico que tiene relaciones con una chica son certificación del sí (la llamada violación en cita) ”. 4. Con fecha 26 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 14 de junio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) En el expediente incoado con ocasión de la solicitud 001-069081, presentada por el interesado, se han observado todos los trámites establecidos por la legislación vigente y, en concreto, constan las preceptivas notificaciones, según resulta de los siguientes datos: 1. En las dos solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el interesado, de 8 y 22 de mayo de 2022 (número de expediente 001-068569 y 001-069081), constaba expresamente el deseo del mismo de recibir las notificaciones y la recepción de la información a través del Portal de la Transparencia (no a través de correo postal). 2. Con fecha 25 de mayo de 2022, el Subsecretario de Igualdad dicta resolución, concediendo el acceso al interesado de la solicitud de acceso a la información pública , acumulando ambas peticiones. 3. Según consta en el expediente tramitado, la resolución fue notificada al interesado a través del Portal de la Transparencia, con fecha 26 de mayo de 2022. Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el artículo 22.3 de la antedicha Ley establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Este precepto se desarrolla en numerosa jurisprudencia de ese Consejo, véase la Resolución 649/2021. En cuanto a la tramitación de la ley, el artículo 88 de la Constitución Española establece que los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Por su parte, el artículo 109 del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 señala que “la Mesa del Congreso ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión Correspondiente”. Así las cosas, en el momento en que se dictó la resolución objeto de reclamación, se facilitó al interesado el enlace al texto del proyecto de ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales donde estaba siendo objeto de tramitación y, por tanto, se concedió el acceso a la información solicitada por el interesado en los términos legalmente previstos. Adicionalmente, cabe señalar que de la resolución notificada al reclamante, se deducía claramente que la norma todavía no había sido aprobada, ya que se señalaba que el proyecto de ley orgánica estaba terminando su proceso de tramitación en el Congreso de los Diputados. No ha lugar lo señalado por el recurrente respecto de que no se ha contestado a su pregunta, incurriendo él mismo en contradicción. A este respecto, se informa que el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual continúa su tramitación en las Cortes Generales, actualmente en el senado, por lo que no está a día de hoy vigente. En cuanto a su pregunta sobre las sanciones propuestas, de nuevo cabe referir a la información publicada en el siguiente link actualizado, desde el que se accede al contenido del proyecto de ley orgánica remitido a la Comisión de Igualdad del Senado Proyecto de Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual. (621/000050) (senado.es) Por todo lo expuesto, se considera que la presente reclamación debería ser desestimada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al estado de tramitación de la llamada ley del “solo si es si” y las sanciones propuestas, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración resuelve conceder el acceso contestando que “El Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual está terminando su proceso de tramitación en el Congreso de los Diputados. A través del siguiente enlace puede consultar el texto de la misma, así como las distintas sanciones y penas previstas para las agresiones sexuales: https://www.congreso.es/public oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-62- 1.PDF#page=1” Por su parte, el reclamante señala que no le han contestado a la pregunta sobre “estado de tramitación o vigencia y las sanciones propuestas en el proyecto de ley para un chico que tiene relaciones con una chica son certificación del sí”. En fase de reclamación, la Administración añade que “el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual continúa su tramitación en las Cortes Generales, actualmente en el senado, por lo que no está a día de hoy vigente”. 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos anteriores, cabe recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en desarrollo de la función contemplada en el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.” En el presente caso, la Administración, tras indicar que la tramitación parlamentaria del Proyecto de referencia no ha concluido, remite al reclamante a la dirección Web del Congreso de los Diputados en la que se aloja el Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, incluyendo el correspondiente catálogo de conductas infractoras y sanciones previstas para las agresiones sexuales. Esta forma de proceder, en suma, se considera conforme a los preceptos de la LTAIBG mencionados, debiendo desestimarse la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD, de fecha 25 de mayo de 2022. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez