El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte la relación detallada de obras desaparecidas o robadas de la Biblioteca Nacional. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud de fondo por perjudicar la investigación policial, pero la estima por motivos formales debido a que la Administración respondió fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de datos concretos de las obras afectadas puede perjudicar la investigación y sanción de delitos contra el Patrimonio Histórico, poniendo en peligro su recuperación.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta, requiriendo que cualquier limitación sea justificada, proporcionada y basada en un test de daño.
3
La Administración no respetó el plazo máximo legal de respuesta, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
No se aprecia un interés público en la divulgación de los datos específicos que prevalezca sobre la protección de la investigación policial.
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Resolución 412/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de abril de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Relación de libros, mapas, facsímiles o cualquier otro documento que sea propiedad de la
Biblioteca Nacional y que conste en su inventario como desaparecido o robado. Ruego que se
detalle el tipo de obra en cuestión, fecha de edición y desde cuando falta.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2022, el solicitante
interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
S/REF: 001-067710
N/REF: R/0462/2022; 100-006872
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Cultura y Deporte/Biblioteca Nacional
Información solicitada: Relación de libros o documentos desaparecidos o robados
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(…) La única comunicación que he recibido ha sido la relativa al comienzo del cómputo del
plazo de un mes para contestar (18 de abril). Ha transcurrido dicho margen y no he recibido
respuesta, por lo que he de entender que la Administración la ha desestimado por la vía del
silencio.
Ruego al CTBG que se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte
resolución estimatoria.
3. Con fecha 23 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 23 de junio de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
(…)
Para dar respuesta a la solicitud de alegaciones formulada la BNE indica que:
a) Con fecha 8 de junio de 2022, la Biblioteca Nacional de España emitió la correspondiente
resolución (Anexo I), concediendo el acceso parcial a la información solicitada, notificándose
al interesado a través de la aplicación GESAT.
b) La BNE lamenta las molestias que la contestación fuera de plazo haya podido producir
tanto al interesado como a ese CTBG.
La citada resolución tiene el siguiente contenido:
“En relación con esta solicitud, ha de tenerse en cuenta dos circunstancias muy relevantes,
primero, que respecto a estos hechos la BNE ha realizado ya la publicidad activa a que se
refieren los artículos 5 a 11 de la Ley 19/2013 y, en segundo lugar, que como se desarrollará a
continuación esta información se ha trasladado a los efectos oportunos a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad encargadas de los delitos contra el Patrimonio Histórico, por lo que toda
divulgación de datos concretos sobre los mismos puede llegar a conocimiento de los presuntos
autores de su desaparición, poniéndoles sobre aviso, y con la segura consecuencia de que
continuarían ocultando esas obras. Por ello, en estos casos ha de tenerse en cuenta también, y
de forma especial, lo establecido en el art. 14.1.e de la Ley 19/2013, de aplicación en este
caso, para no interferir y perjudicar la investigación con las referidas consecuencias inevitables
que se producirían de interferir, aunque fuese con la mejor voluntad, dicha investigación y
frustrar la recuperación de las obras. Concretamente establece que “el derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para … la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.”
Como se indicaba anteriormente, la BNE ha difundido información relativa a datos generales
sobre esos hechos. En dicha información no se facilitaban los datos concretos que ahora se
solicitan de forma individual, es decir, los relativos a “título, año de la obra y año de
observación de la falta...” a que se refiere la solicitud ahora recibida.
El hecho de no aportar esos datos era porque este Organismo tanto por los contactos que ha
mantenido durante estos años con miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como,
fundamentalmente, por su experiencia en este tipo de hechos ha podido constatar que,
cuando efectivamente son de naturaleza delictiva y no es porque el fondo esté “colocado” en
un estante que no le corresponde, el facilitar ese tipo de datos perjudica gravemente la
investigación debido a que los presuntos delincuentes no “sacarían” esas obras al mercado
legal, subastas o libreros oficiales.
Por el contrario, lo que ocurriría si terminasen recibiendo esa información sería que las obras
“las moverían” exclusivamente por el “mercado negro” con lo que se dificultaría gravemente
cualquier posible recuperación de esos fondos, frustrándose, en definitiva, la recuperación de
las obras, y todo ello con independencia de que esa divulgación haya sido, o no, consecuencia
de una falta de diligencia de la Administración, por facilitar los datos cuya custodia le
incumbía, o del ciudadano por haber dado lugar, por falta de custodia, a una posterior
difusión de los mismos, todo ello aunque hubiese sido realizado con las mejores de las
intenciones por ambas partes, ya que la lesión para el Patrimonio Histórico sería por el
resultado final al margen de las buenas intenciones de ambas partes, que se dan por
supuestas.
Lo anterior, al margen de que sea una máxima de conocimiento general, ha podido ser
corroborado por esta Institución, ya que se ha tenido también conocimiento de actuaciones de
este tipo en los que ha sido posible la recuperación de los fondos gracias a la actuación
reservada de la investigación de las Fuerzas de Seguridad encargadas de la recuperación de
estos bienes del Patrimonio Histórico.
Entre otros casos menos relevantes, recientemente la BNE ha custodiado varios centenares de
fondos del Patrimonio Histórico de gran valor, tanto cultural como económico, que habían
sido robados en la década de los 90 en el Obispado de Cuenca y que fueron recuperados por la
Brigada de la Guardia Civil al sacarlos los presuntos delincuentes al mercado oficial en una
subasta, lo que ha permitido su devolución a sus legítimos propietarios.
Por último, ante la muestra de interés manifestada en la consulta, se pueden añadir una serie
de datos generales sobre las 54 obras mencionadas en el informe publicado, sin proceder a su
identificación precisa. De forma agregada se pueden dividir estas 54 obras como sigue:
43 son ejemplares cuya ausencia fue detectada a finales de los años ochenta y principios de
los noventa gracias a una serie de recuentos que se realizaron tras la detección de un
importante robo denunciado en 1987.
5 están pendientes de localizar desde fechas anteriores a estos recuentos (en algunos se
sabe que faltan desde los años veinte).
6 obras cuyas faltas son incidencias históricas y que se debe a varias causas. En ocasiones,
se tiene la certeza de que la obra fue movida a otro depósito de la BNE, pero no quedó reflejo
del movimiento por lo que, si bien todo indica que no falta la obra, se mantiene la mención de
que está pendiente de localizar. En otros casos se trata de signaturas duplicadas, esto es, hay
dos libros con la misma signatura en el catálogo y, lógicamente, en ese lugar del depósito sólo
hay un documento. Puede que la signatura se transcribiera o que se trate de una obra que ha
pasado a otra signatura y no se haya dado ésta de baja. Son obras para las que no constan
préstamos en el sistema de gestión de la biblioteca.
Cabe recordar que el listado de faltas se va corrigiendo a medida que en los sucesivos
recuentos se localizan ejemplares que se encuentran en esta situación y en estos casos se
comunican los datos del ejemplar a las Fuerzas de Seguridad responsables de la recuperación
de estos bienes históricos.
También en relación con la pregunta, se recuerda que la última sustracción de algún fondo
valioso de la BNE que se conoce se produjo en el año 2007.
Por todo ello, en este caso solo procede el acceso parcial a la información que contemplan los
artículos 16 y 20.2 de la Ley 19/2013, y que se facilita en los términos que han sido indicados.”
4. El 24 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 28 de junio de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
Ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de este expediente y que realice la
ponderación que permita determinar si tengo acceso a conocer la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a la
relación de libros, mapas, facsímiles o cualquier otro documento que sea propiedad de la
Biblioteca Nacional y que conste en su inventario como desaparecido o robado, detallando el
tipo de obra en cuestión, fecha de edición y desde cuando falta, formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha
dado respuesta a la solicitud, facilitando determinada información e invocando el artículo
14.1 e) de la LTAIBG para denegar el acceso a los detalles. El reclamante solicita que se
continúe con el procedimiento con el fin de que el Consejo se pronuncie sobre su derecho a
conocer la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, el órgano competente no respondió al a solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde examinar si en el presente caso se encuentra justificada la
aplicación del límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG según el cual el derecho de
acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para «La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.»
En relación con ello es preciso recordar que, como este Consejo ha señalado en múltiples
resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que
el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza
de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su
eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de
manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en
la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se manifiesta en los
siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles
frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo
dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
[…]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información
requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de
la restricción establecida.” (FJ. 3º)
6. Como se recoge en los antecedentes, el órgano competente -si bien facilita cierta información
general sobre 54 obras incluidas en el listado de faltas- considera que divulgar datos
concretos sobre la identificación precisa de las mismas puede interferir y perjudicar la
investigación que están llevando a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de los
delitos contra el Patrimonio Histórico ya que ello pondrá sobre aviso a los presuntos autores
de su desaparición y continuarán ocultándolas. En este sentido, razona que en los contactos
mantenidos con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ha podido constatar que
facilitar los datos identificativos de las obras sustraídas perjudica gravemente la investigación
debido a que los autores no sacarían las obras al mercado legal sino que las moverían
exclusivamente en el mercado negro, lo cual dificultaría la recuperación de las mismas.
En atención estos razonamientos, este Consejo considera que el órgano requerido ha
proporcionado una justificación razonada y razonable acerca del daño que la revelación de los
datos concretos de las obras afectadas puede causar a los bienes jurídicos de la investigación
y sanción de los delitos protegidos con el límite de la letra e) del artículo 14.1 LTAIBG, con la
consecuencia adicional de poner en serio peligro la posibilidad de su recuperación para el
patrimonio estatal. Frente a ello, no se aprecia la existencia de un interés público en su
divulgación con la suficiente relevancia para conferirle carácter prevalente.
En consecuencia, se ha de considerar correctamente aplicado el límite invocado y la presente
reclamación ha de ser desestimada en cuanto al fondo. No obstante, no cabe desconocer que
la respuesta de la Administración a la solicitud de acceso se ha producido fuera del plazo
máximo legalmente establecido al efecto y una vez que se había interpuesto reclamación
ante este Consejo. De ahí que proceda estimar la reclamación por motivos formales, al no
haberse respetado el derecho del solicitante a recibir una respuesta a su solicitud de acceso
en plazo, aun cuando la misma tenga un carácter desestimatorio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez