El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el detalle de infracciones y sanciones de la Ley 33/2011 desde 2020. El Ministerio accedió parcialmente, denegando datos específicos alegando reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el lugar y los hechos de las sanciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva debido a la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública.
2
No concurre la causa de reelaboración cuando la información se encuentra en expedientes perfectamente identificados y localizados, como ocurre con los 76 expedientes del caso.
3
La extracción de datos de expedientes concretos no constituye una acción de reelaboración, sino una labor de suministro de información pública.
4
El acceso a la potestad sancionadora en materia de salud pública reviste un indudable interés público para la fiscalización ciudadana de la Administración.
Texto completo
Resolución 410/2022
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó el 1
de abril de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad:
x Todas y cada una de las infracciones impuestas en base a la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública y que para cada una de ellas se me detalle:
motivo concreto de la infracción (hecho que realizó la persona infractora lo más
detallado posible), si hubo sanción posterior o no, si se consideró leve, grave o muy
grave, importe de la sanción en caso de haberlo, si se pagó o no la sanción, quién
impuso la infracción o sanción, fecha de la infracción y lugar de la infracción.
Solicito toda la información en formato reutilizable como puede ser .csv o .xls.”
S/REF: 001-067569
N/REF: R/0409/2022; 100-006789
Fecha: La de firma
Dirección: s
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Infracciones y sanciones en aplicación de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública desde el 1 de enero de 2020.
2. Mediante Resolución de 5 de mayo de 2022, la Dirección General de Salud Pública concedió el
derecho de acceso de forma parcial, inadmitiendo parte de la solicitud en aplicación del
artículo 18
LTAIBG:
“(…) la Dirección General de Salud Pública acuerda conceder su derecho de acceso a la
información pública, aunque parcialmente, respecto a las cuestiones competencia de este
órgano directivo. El procedimiento sancionador al que se refiere en su solicitud [tipificación
de los hechos, tramitación del expediente, sanción y grado de cumplimiento de la misma]
se regula en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. La ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Sanidad, tiene
carácter básico y como se establece en el artículo 61 apartado primero la incoación,
tramitación y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la
Administración competente por razón del territorio y la materia. Dicho lo cual, le
informamos sobre los expedientes sancionadores tramitados en la Dirección General de
Salud Pública. No se dispone de la información desagregada de la forma requerida por
usted porque el procedimiento sancionador tal y como está articulado en ambos textos
legales no distingue infracciones impuestas de sanciones impuestas. En cuanto a la
información entre el año 2015 a 2019, y de acuerdo con la normativa archivística aplicable
a los documentos administrativos están en proceso de transferencia al archivo central del
Departamento Ministerial. Por lo que de acuerdo con la letra c del apartado 1 del artículo
18 se inadmite su solicitud por tratarse de información para cuya divulgación resulta
necesaria una acción previa de reelaboración.
Se adjunta como Anexo I a la presente resolución documento en formato reutilizable con la
información disponible.”
3. El mismo día 5 de mayo de 2022 el interesado interpuso una reclamación en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) con el siguiente contenido:
(…). Sanidad alega que las infracciones y sanciones no se distinguen, pero no alega nada
respecto a por qué no me entrega ni el lugar de la infracción ni el motivo concreto de la
infracción (hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible), dos
informaciones que pedía en mi solicitud y campos de los que Sanidad dispone. Además,
tampoco cabe la alegación general que hacen a la reelaboración, cuando estamos
hablando sólo de 76 expedientes.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver”. Sanidad podría haber aplicado este criterio antes de suministrar la información
debido a su complejidad, pero no da pie a reelaboración.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo
solicitado.
4. Con fecha 6 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD para que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 13 de junio de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD realizó las
siguientes alegaciones:
“(…) 2.- Se reiteran en este escrito, por razones indudables, la mayor parte de las
alegaciones formuladas por este órgano directivo, contra el escrito de reclamación
interpuesto por el mismo interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con número 100-006790, que trae causa de la solicitud registrada con número de
expediente 001-067568. Por lo que de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
procede a rectificar el error de hecho que consta en el Anexo I que se adjuntaba con la
resolución. En este, se hacía referencia en el recuadro de “Motivo” al artículo 52 7 2 c) de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y debe entenderse artículo 57.2 c)
de la misma ley.
3.- Por lo que se refiere al objeto de reclamación, se alega por el interesado que “Sanidad
alega que la normativa no distingue entre sanciones e infracciones” Insistimos en que,
contrariamente a lo que supone D. …, lo que se pretende con ambas resoluciones de 05 de
mayo de 2022, siguiendo el espíritu que inspira la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al
regular el derecho de acceso a la información pública, es facilitar la información disponible,
teniendo en cuenta las siguientes observaciones: las Administraciones Públicas tramitan
expedientes sancionadores, no datos de infracciones impuestas y sanciones impuestas,
porque la información así requerida, no es útil ni necesaria para desempeñar las funciones
que tiene encomendadas esta Dirección General de Salud Pública. Esto supone que los
“campos” reclamados: “lugar de la Infracción” y “hecho que realizó la persona infractora lo
más detallado posible” no constan como tales “campos” o unidades mínimas de
información a la que se puede acceder en una base de datos.
Además, se pretendía contribuir a clarificar las competencias en materia sancionadora y en
el marco de la normativa sanitaria que, en el ámbito de este órgano directivo es residual,
de ahí que prácticamente se haya elaborado un documento en formato reutilizable, con el
afán de dar cumplimiento a la ley 19/2013 de 9 de diciembre, especialmente cuando el
interesado presenta otra solicitud con contenido similar, el mismo día 01 de abril de 2022,
variando el período de años y reclamando, además en este último expediente, datos
intrínsecos a la investigación de ilícitos administrativos, peticiones que podría haber
formulado en una única solicitud.
4.- En este punto, consideramos imprescindible subrayar, que con fecha 05 de mayo de
2022, el reclamante vuelve a presentar otra solicitud registrad a con el número 001-68501
cuyo contenido transcribimos a continuación: “ Estimado Ministerio de Sanidad, Solicito
conocer la siguiente información desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de
2019: - Todas y cada una de las infracciones impuestas en base a la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública y que para cada una de ellas se me detalle: motivo
concreto de la infracción (hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible),
si hubo sanción posterior o no, si se consideró leve, grave o muy grave, importe de la
sanción en caso de haberlo, si se pagó o no la sanción, quién impuso la infracción o sanción,
fecha de la infracción y lugar de la infracción. Solicito toda la información en formato
reutilizable como puede ser .csv o .xls. Muchas gracias, Quedo a su disposición para lo que
estimen oportuno.”
Y es preciso reiterarnos en estas solicitudes, porque el derecho de acceso a la información
pública por parte del interesado no puede suponer un traspaso de los límites normales del
ejercicio del derecho, hasta el punto de perseguir la creación de información para uso
profesional comprometiendo recursos de las instituciones públicas.”
5. El 17 de junio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de junio de 2022, tuvo entrada escrito con el
siguiente contenido:
“Estimado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
Me reafirmo en lo expresado en la reclamación y pido que se siga adelante con el presente
expediente.
El ministerio alega que "el derecho de acceso a la información pública por parte del
interesado no puede suponer un traspaso de los límites normales del ejercicio del derecho,
hasta el punto de perseguir la creación de información para uso profesional
comprometiendo recursos de las instituciones públicas". En ningún caso este solicitante ha
pretendido eso, sino que ha pedido información sobre unas sanciones que dependen de
Sanidad y sobre las que el ministerio, por lo tanto, como es obvio, tiene la información.
Como ya indicaba en mi reclamación, Sanidad ha informado de que se han dado 76
expedientes en este tiempo. Por lo tanto, no es siquiera una información voluminosa. Del
mismo modo, en alegaciones el ministerio únicamente indica que "Esto supone que los
“campos” reclamados: “lugar de la Infracción” y “hecho que realizó la persona infractora lo
más detallado posible” no constan como tales “campos” o unidades mínimas de
información a la que se puede acceder en una base de datos", pero no detalla ni acredita
realmente cómo guarda esta información y por qué motivo no puede facilitarlo. Como es
obvio, Sanidad tiene esos 76 expedientes donde se guarda esa información y en un formato
u otro podría facilitarlo.
De hecho, recordar que el criterio interpretativo del Consejo recoge de forma clara que la
indicación de un formato de entrega es una preferencia que puede indicar el solicitante y
que la Administración debe cumplir cuando sea posible, pero si no está en formato
reutilizable, me lo podrían haber facilitado de la forma en que lo tengan.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme la
información de los casos incluyendo para ellos el lugar y el hecho, información que no se
me ha facilitado hasta ahora. Es sumamente complicado que la ciudadanía pueda analizar
y fiscalizar la actuación de la Administración respecto a las sanciones abiertas por
infracciones en materia de salud pública si no hay datos públicos ni se entregan sobre qué
hechos son los que han dado pie a estas sanciones. Es información de indudable interés
público sobre la que la Administración debe rendir cuentas de su gestión y entregar lo
solicitado, más después de más de dos años de pandemia.
Muchas gracias,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública, clasificándolas con arreglo a los siguientes conceptos:
respecto de las infracciones (graduación, fecha y lugar de la comisión infractora), y en caso de
que se impusiese sanción (importe de la misma, si fue pagada y órgano que impuso la
sanción).
La Dirección General de Salud (MINISTERIO DE SANIDAD) concede el acceso parcial y facilita un
fichero Excel con parte de la información solicitada, alegando, en primer lugar, que sólo
pueden facilitar aquella información relativa a expedientes sancionadores en los que haya
intervenido la Dirección General de Salud y, en segundo lugar, que no disponen de la
información desagregada en la forma que es requerida. Por ello, se inadmite parcialmente la
solicitud al amparo del art.18.1.c) LTAIBG
.
El solicitante considera que restricción de los datos proporcionados no es conforme a derecho
y, en su reclamación ante este Consejo, solicita que “se inste al ministerio a entregarme la
información de los casos incluyendo para ellos el lugar y el hecho”
4. Se ha de proceder por tanto a examinar si es conforme a derecho la aplicación a la
información reclamada de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG
que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
“Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
En relación con la citada causa cabe recordar que este Consejo de Transparencia aprobó en
virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algun as de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.”
5. Junto a ello, a la hora de aplicar esta causa de inadmisión es preciso tener en cuenta la
doctrina establecida por nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en
varias sentencias sobre su interpretación y alcance.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de
16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con
claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo
18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esta misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión,
manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos
anteriores, precisó el entendimiento de los mismos del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido también acogida y concretada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona sobre el concepto de «acción previa de
reelaboración» en los siguientes términos:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
6. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, este Consejo considera que la
justificación proporcionada por el Departamento ministerial no satisface los requisitos
necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta que se trata de información que obra en poder de la Administración y que
no se encuentra en expedientes indeterminados o dispersos en una pluralidad de registros o
archivos sino en 76 expedientes perfectamente identificados y localizados, la extracción de los
mismos de la información solicitada no puede calificarse como una acción previa de
reelaboración a efectos de justificar la denegación del acceso a información pública en
virtud
de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, ha de ser aplicada de manera restrictiva
dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso constitucional y legalmente reconocido.
A ello se ha de añadir que el conocimiento de la información reclamada reviste un indudable
interés público para los fines de fiscalización por la ciudadanía de la actuación de la
administración en un ámbito tan relevante como el del ejercicio de la potestad sancionadora
en aplicación de la normativa de protección de la salud pública.
En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar al Departamento a conceder el
acceso a los datos reclamados.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 5 de mayo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Lugar de la infracción y hechos que motivaron las sanciones impuestas por el Ministerio en
aplicación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública desde el 1 de enero
de 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez