Estimada 20/06/2022 · 46 días en resolverse

Acceso a información sobre infracciones y sanciones de la Ley General de Salud Pública desde 2020

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el detalle de infracciones y sanciones de la Ley 33/2011 desde 2020. El Ministerio accedió parcialmente, denegando datos específicos alegando reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar el lugar y los hechos de las sanciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva debido a la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública.
2 No concurre la causa de reelaboración cuando la información se encuentra en expedientes perfectamente identificados y localizados, como ocurre con los 76 expedientes del caso.
3 La extracción de datos de expedientes concretos no constituye una acción de reelaboración, sino una labor de suministro de información pública.
4 El acceso a la potestad sancionadora en materia de salud pública reviste un indudable interés público para la fiscalización ciudadana de la Administración.

Texto completo

Resolución 410/2022 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó el 1 de abril de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad: x Todas y cada una de las infracciones impuestas en base a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y que para cada una de ellas se me detalle: motivo concreto de la infracción (hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible), si hubo sanción posterior o no, si se consideró leve, grave o muy grave, importe de la sanción en caso de haberlo, si se pagó o no la sanción, quién impuso la infracción o sanción, fecha de la infracción y lugar de la infracción. Solicito toda la información en formato reutilizable como puede ser .csv o .xls.” S/REF: 001-067569 N/REF: R/0409/2022; 100-006789 Fecha: La de firma Dirección: s Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Infracciones y sanciones en aplicación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública desde el 1 de enero de 2020. 2. Mediante Resolución de 5 de mayo de 2022, la Dirección General de Salud Pública concedió el derecho de acceso de forma parcial, inadmitiendo parte de la solicitud en aplicación del artículo 18 LTAIBG: “(…) la Dirección General de Salud Pública acuerda conceder su derecho de acceso a la información pública, aunque parcialmente, respecto a las cuestiones competencia de este órgano directivo. El procedimiento sancionador al que se refiere en su solicitud [tipificación de los hechos, tramitación del expediente, sanción y grado de cumplimiento de la misma] se regula en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Sanidad, tiene carácter básico y como se establece en el artículo 61 apartado primero la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la Administración competente por razón del territorio y la materia. Dicho lo cual, le informamos sobre los expedientes sancionadores tramitados en la Dirección General de Salud Pública. No se dispone de la información desagregada de la forma requerida por usted porque el procedimiento sancionador tal y como está articulado en ambos textos legales no distingue infracciones impuestas de sanciones impuestas. En cuanto a la información entre el año 2015 a 2019, y de acuerdo con la normativa archivística aplicable a los documentos administrativos están en proceso de transferencia al archivo central del Departamento Ministerial. Por lo que de acuerdo con la letra c del apartado 1 del artículo 18 se inadmite su solicitud por tratarse de información para cuya divulgación resulta necesaria una acción previa de reelaboración. Se adjunta como Anexo I a la presente resolución documento en formato reutilizable con la información disponible.” 3. El mismo día 5 de mayo de 2022 el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: (…). Sanidad alega que las infracciones y sanciones no se distinguen, pero no alega nada respecto a por qué no me entrega ni el lugar de la infracción ni el motivo concreto de la infracción (hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible), dos informaciones que pedía en mi solicitud y campos de los que Sanidad dispone. Además, tampoco cabe la alegación general que hacen a la reelaboración, cuando estamos hablando sólo de 76 expedientes. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Sanidad podría haber aplicado este criterio antes de suministrar la información debido a su complejidad, pero no da pie a reelaboración. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo solicitado. 4. Con fecha 6 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD para que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de junio de 2022, el MINISTERIO DE SANIDAD realizó las siguientes alegaciones: “(…) 2.- Se reiteran en este escrito, por razones indudables, la mayor parte de las alegaciones formuladas por este órgano directivo, contra el escrito de reclamación interpuesto por el mismo interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con número 100-006790, que trae causa de la solicitud registrada con número de expediente 001-067568. Por lo que de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a rectificar el error de hecho que consta en el Anexo I que se adjuntaba con la resolución. En este, se hacía referencia en el recuadro de “Motivo” al artículo 52 7 2 c) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y debe entenderse artículo 57.2 c) de la misma ley. 3.- Por lo que se refiere al objeto de reclamación, se alega por el interesado que “Sanidad alega que la normativa no distingue entre sanciones e infracciones” Insistimos en que, contrariamente a lo que supone D. …, lo que se pretende con ambas resoluciones de 05 de mayo de 2022, siguiendo el espíritu que inspira la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al regular el derecho de acceso a la información pública, es facilitar la información disponible, teniendo en cuenta las siguientes observaciones: las Administraciones Públicas tramitan expedientes sancionadores, no datos de infracciones impuestas y sanciones impuestas, porque la información así requerida, no es útil ni necesaria para desempeñar las funciones que tiene encomendadas esta Dirección General de Salud Pública. Esto supone que los “campos” reclamados: “lugar de la Infracción” y “hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible” no constan como tales “campos” o unidades mínimas de información a la que se puede acceder en una base de datos. Además, se pretendía contribuir a clarificar las competencias en materia sancionadora y en el marco de la normativa sanitaria que, en el ámbito de este órgano directivo es residual, de ahí que prácticamente se haya elaborado un documento en formato reutilizable, con el afán de dar cumplimiento a la ley 19/2013 de 9 de diciembre, especialmente cuando el interesado presenta otra solicitud con contenido similar, el mismo día 01 de abril de 2022, variando el período de años y reclamando, además en este último expediente, datos intrínsecos a la investigación de ilícitos administrativos, peticiones que podría haber formulado en una única solicitud. 4.- En este punto, consideramos imprescindible subrayar, que con fecha 05 de mayo de 2022, el reclamante vuelve a presentar otra solicitud registrad a con el número 001-68501 cuyo contenido transcribimos a continuación: “ Estimado Ministerio de Sanidad, Solicito conocer la siguiente información desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019: - Todas y cada una de las infracciones impuestas en base a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y que para cada una de ellas se me detalle: motivo concreto de la infracción (hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible), si hubo sanción posterior o no, si se consideró leve, grave o muy grave, importe de la sanción en caso de haberlo, si se pagó o no la sanción, quién impuso la infracción o sanción, fecha de la infracción y lugar de la infracción. Solicito toda la información en formato reutilizable como puede ser .csv o .xls. Muchas gracias, Quedo a su disposición para lo que estimen oportuno.” Y es preciso reiterarnos en estas solicitudes, porque el derecho de acceso a la información pública por parte del interesado no puede suponer un traspaso de los límites normales del ejercicio del derecho, hasta el punto de perseguir la creación de información para uso profesional comprometiendo recursos de las instituciones públicas.” 5. El 17 de junio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 20 de junio de 2022, tuvo entrada escrito con el siguiente contenido: “Estimado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Me reafirmo en lo expresado en la reclamación y pido que se siga adelante con el presente expediente. El ministerio alega que "el derecho de acceso a la información pública por parte del interesado no puede suponer un traspaso de los límites normales del ejercicio del derecho, hasta el punto de perseguir la creación de información para uso profesional comprometiendo recursos de las instituciones públicas". En ningún caso este solicitante ha pretendido eso, sino que ha pedido información sobre unas sanciones que dependen de Sanidad y sobre las que el ministerio, por lo tanto, como es obvio, tiene la información. Como ya indicaba en mi reclamación, Sanidad ha informado de que se han dado 76 expedientes en este tiempo. Por lo tanto, no es siquiera una información voluminosa. Del mismo modo, en alegaciones el ministerio únicamente indica que "Esto supone que los “campos” reclamados: “lugar de la Infracción” y “hecho que realizó la persona infractora lo más detallado posible” no constan como tales “campos” o unidades mínimas de información a la que se puede acceder en una base de datos", pero no detalla ni acredita realmente cómo guarda esta información y por qué motivo no puede facilitarlo. Como es obvio, Sanidad tiene esos 76 expedientes donde se guarda esa información y en un formato u otro podría facilitarlo. De hecho, recordar que el criterio interpretativo del Consejo recoge de forma clara que la indicación de un formato de entrega es una preferencia que puede indicar el solicitante y que la Administración debe cumplir cuando sea posible, pero si no está en formato reutilizable, me lo podrían haber facilitado de la forma en que lo tengan. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme la información de los casos incluyendo para ellos el lugar y el hecho, información que no se me ha facilitado hasta ahora. Es sumamente complicado que la ciudadanía pueda analizar y fiscalizar la actuación de la Administración respecto a las sanciones abiertas por infracciones en materia de salud pública si no hay datos públicos ni se entregan sobre qué hechos son los que han dado pie a estas sanciones. Es información de indudable interés público sobre la que la Administración debe rendir cuentas de su gestión y entregar lo solicitado, más después de más de dos años de pandemia. Muchas gracias, FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, clasificándolas con arreglo a los siguientes conceptos: respecto de las infracciones (graduación, fecha y lugar de la comisión infractora), y en caso de que se impusiese sanción (importe de la misma, si fue pagada y órgano que impuso la sanción). La Dirección General de Salud (MINISTERIO DE SANIDAD) concede el acceso parcial y facilita un fichero Excel con parte de la información solicitada, alegando, en primer lugar, que sólo pueden facilitar aquella información relativa a expedientes sancionadores en los que haya intervenido la Dirección General de Salud y, en segundo lugar, que no disponen de la información desagregada en la forma que es requerida. Por ello, se inadmite parcialmente la solicitud al amparo del art.18.1.c) LTAIBG . El solicitante considera que restricción de los datos proporcionados no es conforme a derecho y, en su reclamación ante este Consejo, solicita que “se inste al ministerio a entregarme la información de los casos incluyendo para ellos el lugar y el hecho” 4. Se ha de proceder por tanto a examinar si es conforme a derecho la aplicación a la información reclamada de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En relación con la citada causa cabe recordar que este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algun as de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.” 5. Junto a ello, a la hora de aplicar esta causa de inadmisión es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias sentencias sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esta misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Posteriormente, en la STS de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó el entendimiento de los mismos del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido también acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona sobre el concepto de «acción previa de reelaboración» en los siguientes términos: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». 6. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, este Consejo considera que la justificación proporcionada por el Departamento ministerial no satisface los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Teniendo en cuenta que se trata de información que obra en poder de la Administración y que no se encuentra en expedientes indeterminados o dispersos en una pluralidad de registros o archivos sino en 76 expedientes perfectamente identificados y localizados, la extracción de los mismos de la información solicitada no puede calificarse como una acción previa de reelaboración a efectos de justificar la denegación del acceso a información pública en virtud de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, ha de ser aplicada de manera restrictiva dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso constitucional y legalmente reconocido. A ello se ha de añadir que el conocimiento de la información reclamada reviste un indudable interés público para los fines de fiscalización por la ciudadanía de la actuación de la administración en un ámbito tan relevante como el del ejercicio de la potestad sancionadora en aplicación de la normativa de protección de la salud pública. En consecuencia, procede estimar la reclamación e instar al Departamento a conceder el acceso a los datos reclamados. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD de fecha 5 de mayo de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Lugar de la infracción y hechos que motivaron las sanciones impuestas por el Ministerio en aplicación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública desde el 1 de enero de 2020. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez