Estimada 31/10/2022 · 166 días en resolverse

Solicitud de informe sobre el anteproyecto de ley de Seguridad Nacional y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el informe de la Oficina de coordinación y calidad normativa sobre el anteproyecto de ley de Seguridad Nacional. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido sin justificación alguna.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se presume que la solicitud ha sido satisfecha ya que la Administración concedió el acceso a la información extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
4 El CTBG estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo legal.

Texto completo

Resolución 409/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el informe elaborado por la Oficina de coordinación y calidad normativa sobre el anteproyecto de ley de Seguridad Nacional.» No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-067817 N/REF: R/0450/2022; 100-006855 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática Información solicitada : Informe Oficina de coordinación y calidad normativa sobre anteproyecto de ley de Seguridad Nacional 2. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), manifestando en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 19 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 8 de julio de 2022, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: « Con fecha 28 de junio se firmó la resolución de concesión. Como documento adjunto a la resolución se incluía una copia del informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. » 4. Mediante la citada resolución de 28 de junio de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó a la solicitante lo siguiente: « El día 12 de abril esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a partir de la cual comienza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Una vez analizada la solicitud, entendiendo que la interesada se refiere al Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual se adjunta a esta resolución una copia del informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre el citado Anteproyecto de Ley.» 5. El 12 de julio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones y la resolución a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. No consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el informe elaborado por la Oficina de coordinación y calidad normativa sobre el anteproyecto de Ley de Seguridad Nacional. El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIB G. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha proporcionado la información solicitada facilitando una copia del informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa previsto en el artículo 26.9 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre el Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al a solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin justificación alguna. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y la reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , el 18 de mayo de 2022 frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez