Inadmitida 28/10/2022 · 137 días en resolverse

Inadmisión de reclamación ante el CTBG por falta de competencia al no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Justicia información sobre una incidencia, siendo declarada desistida por falta de concreción. Tras reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) alegando irregularidades en una subasta, el CTBG inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información pública, sino una queja sobre gestión administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información fue declarada desistida conforme al artículo 19.2 LTAIBG al no identificar suficientemente la información requerida en el plazo legal.
2 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, según el artículo 13 LTAIBG.
3 La reclamante pretendía que se resolviera una denuncia por irregularidades y fraude en subastas judiciales, lo cual no constituye una solicitud de acceso a documentos o contenidos.
4 El CTBG carece de competencia para resolver quejas relativas a la gestión de procedimientos administrativos que no versen sobre el derecho de acceso a la información.
5 La reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG solo es procedente frente a resoluciones que resuelvan solicitudes de información, no siendo posible reconducir quejas generales a este ámbito.

Texto completo

Resolución 408/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en fecha 22 de abril de 2022, presentó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud: «Asunto: información sobre la incidencia 1213672. Información que solicita: respuesta a la reclamación presentada» 2. En fecha 25 de abril de 2022, el MINISTERIO DE JUSTICIA efectuó requerimiento a la solicitante a fin de que identificase de forma suficiente la información que solicitaba en el plazo establecido en el artículo 19.2 LTAIBG indicándosele que, de no hacerlo, se la tendría por desistida (suspendiéndose el plazo para dictar resolución). S/REF: 001-068145 N/REF: R/0526/2022; 100-006971 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA Información solicitada: denuncia irregularidades en procedimiento de subasta. 3. El 11 de mayo de 2022 el MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución teniendo por desistida a la solicitante al no haber recibido aclaración sobre la información solicitada en el plazo legalmente establecido; declarando que en virtud del artículo 84 LPAC, dicho desistimiento implica la terminación del procedimiento. 4. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que, tras poner de manifiesto que con fecha 19 de abril de 2022 había cursado reclamación referente al proceso de subasta de tres fincas perfectamente identificadas en el escrito de reclamación (por manipulación de precios de subastas con pujas definitivas) y que había recibido sendos escritos del MINISTERIO DE JUSTICIA (uno incoando expediente y otro acordando el desistimiento, alega lo siguiente: «Creemos que ha de imperar el principio de eficiencia y el derecho ciudadano a acceder a la información y por ello interesamos se prosiga la tramitación del expediente en el que están absolutamente claros los términos de la denuncia consistente en un más que posible acuerdo de voluntades orquestado para manipular el precio de la subasta. Esta operativa cada vez más extendida consiste en elevar la puja al objeto de eliminar el interés de otros posibles postores para posterior renuncia a adjudicación de la postura/s más alta/s en beneficio de quien finalmente resulta adjudicatario a un precio inferior al que probablemente hubiera ofertado el licitador perjudicado y "expulsado" de la subasta. En el caso que nos ocupa, se dan todos los ingredientes al existir pujas que superan el triplo del valor real de las fincas y lo que solicita esta parte es que se vigile el devenir de la subasta (posible/s renuncia/s del mejor postor) al objeto de no permitir referido fraude y denunciando ante quien corresponda, incluido Juzgado de Instrucción, las irregularidades que puedan confirmarse. Es la Administración la garante de la legalidad; pero si no se aprecia actividad al respecto será esta pare la que curse denuncia/querella ante Juzgado de Instrucción.» Y solicita, al final de su escrito que se acuerde la continuación del expediente en los términos interesados y, de forma subsidiaria, que se incoe nuevo expediente y se le dé el trámite oportuno, añadiendo que de forma más alternativa/subsidiaria (…) se tenga por interpuesta reclamación potestativa ante este Consejo. 5. Consta en las actuaciones que en fecha 6 de junio de 2022, el MINISTERIO DE JUSTICIA da respuesta al anterior escrito de 18 de mayo de 2022 poniendo de manifiesto que: «Procede aclarar en primer lugar que su escrito inicial de 19 de abril de 2022, citado por usted en el de 18 de mayo que ahora se contesta, no iba dirigido a esta Unidad de Información de Transparencia (UIT) y se refería, además, según se deduce de su último escrito, de 18 de mayo, a una materia que, en caso de haberse dirigido a esta UIT, no se habría correspondido con el ámbito de la Ley de Transparencia, tal y como se explica más adelante en esta misma contestación. Sí presentó usted en cambio ante el Portal de la Transparencia un segundo escrito de 22 de abril de 2022, cuyo tenor literal se ha reproducido en esta misma contestación, y que es el único sobre el que corresponde informar desde esta UIT en la medida en que, habiéndolo presentado su escrito en el Portal de la Transparencia, fue tramitado por esta UIT con el número de expediente 1-68145. Al respecto, se informa que los escritos de 11 de mayo de 2022 citados por usted, fueron remitidos por esta UIT en el seno del citado procedimiento con número de expediente 1- 68145, tal y como establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: una vez iniciada la tramitación y comprobada la inconcreción de su solicitud de 22 de abril de 2022, que solo hacía referencia a un número asignado por una unidad de tramitación no identificada, se procedió el 25 de abril a cumplir con lo establecido en el artículo 19.2 de dicha Ley, es decir, "2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución". Una vez transcurrido el indicado plazo de diez días sin respuesta ni aclaración por su parte, esta UIT procedió el 11 de mayo a resolver y notificar el contenido de la resolución resultante a través del Portal de Transparencia, en la que se le informaba que se le tenía por desistida del trámite y se le comunicaba que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicho desistimiento implicaba la terminación del procedimiento. No cabe por tanto reabrir dicho expediente por estar finalizado como se ha indicado, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud que contenga toda la información necesaria para poder ser atendida. No obstante, y a la vista del contenido de su escrito de 18 de mayo, se informa que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece en su artículo 13 que "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En aplicación del citado artículo 13, una solicitud de contenido igual o similar al apuntado en su escrito de 18 de mayo no sería admitida, ya que el Portal de la Transparencia no es el ámbito donde se han de tratar las cuestiones planteadas, por no corresponderse su objeto con una solicitud de contenidos ni documentos, sino que se trata de una reclamación relativa a los desacuerdos manifestados por usted respecto de la gestión o procedimiento relativo a las subastas judiciales. Por último, se informa que, tal y como usted solicita, se remite desde esta UIT al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del expediente 1-68145, cuya terminación vino determinada como ya se ha dicho por la falta de respuesta y aclaración por su parte a la solicitud de aclaración que esta UIT le había planteado con fecha 25 de abril.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que, como se ha recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, lo que se solicita es la incoación del expediente relativo a su queja o reclamación frente a la tramitación de una subasta; constituyendo el argumento central de tal reclamación la denuncia de las irregularidades que menciona (práctica fraudulenta consistente en elevar la puja al objeto de eliminar el interés de otros postores) y la solicitud de que se vigile el procedimiento de subasta, dando traslado, en su caso, al órgano judicial de instrucción competente. De lo expuesto en los antecedentes de esta resolución se desprende, asimismo, que la solicitante ha duplicado y entrelazado sus diversos escritos, presentando en paralelo la reclamación contra la subasta y la posterior solicitud de información; solicitud consistente, en realidad, en una petición de que se resuelva la previa reclamación sobre las irregularidades en la subasta —lo que dio lugar a que el Ministerio competente requiriese la concreción del objeto de la solicitud de información y la posterior declaración del desistimiento, al no subsanarse en el plazo, sin perjuicio de que la interesada reiterase su solicitud—. 4. Teniendo en cuenta lo anterior procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo al artículo 116.a) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común al no resultar este Consejo competente para la resolución de la reclamación presentada que no tiene como objeto el derecho de acceso a la información. En efecto, con independencia de que la declaración de desistimiento acordada en su día por el Ministerio requerido resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 19.2 LTAIBG —por no identificar suficientemente la información y subsanar en plazo este defecto—, lo cierto es que en el escrito presentado ante este Consejo ni se cuestiona tal declaración, ni su objeto versa sobre el derecho de acceso a la información pública —como también pone de manifiesto la Administración en sus resoluciones—, pues lo que se pretende es que se resuelva una reclamación relativa a los desacuerdos manifestados respecto de la gestión de subastas judiciales y las irregularidades denunciadas. Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (configurada ex artículo 23.1 de la Ley como sustitutiva de los recursos administrativos) se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información, sin que en este caso pueda reconducirse la queja o recurso formulado por la reclamada a este ámbito. En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116. a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez