El solicitante pidió al Ministerio del Interior la composición del Comité de Seguridad y Salud del Centro Penitenciario de Ocaña 2. El Ministerio denegó parcialmente la información alegando abuso del derecho por solicitudes reiterativas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se dio fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos estén en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no facilitó la información solicitada dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación únicamente por motivos formales debido a que la respuesta completa fue proporcionada extemporáneamente durante la fase de reclamación ante el CTBG.
Texto completo
Resolución 403/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de abril de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Quién forma el Comité de seguridad y salud, conforme al Real Decreto 67/2010, de 29 de
enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración
General del Estado, en el Centro Penitenciario de Ocaña 2
2. Mediante resolución de fecha 22 de abril
de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Desde el día 30 de enero de 2022 hasta la fecha actual, usted ha presentado 30 solicitudes a
través del Portal de Transparencia, la mayor parte de ellas sobre materias competencia de la
Subdirección General de Recursos Humanos; en todos los casos, han sido reiterativas de otras
preguntas y/o sobre cuestiones en las que, a su solicitud, se ha tramitado algún procedimiento
S/REF: 001-067925
N/REF: R/0401/2022; 100-006779
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Comité de seguridad y salud en el Centro Penitenciario de Ocaña 2
administrativo; el resto de las presentadas eran sobre cuestiones relacionadas con el centro
penitenciario Ocaña II o la Subdirección General de Análisis e Inspección, por lo que se
considera que se ha de convenir que concurre sobradamente la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al ser manifiestamente repetitivas y tener un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley.
El Comité de Seguridad y Salud del que forma parte el Centro Penitenciario Ocaña II se
constituye, como el resto de tales órganos colegiados, de conformidad con lo establecido en el
Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de
Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, cuyo contenido el interesado conoce
porque menciona expresamente esa norma; su composición responde a la establecida en el
artículo 6, en relación con el Anexo II de este RD y demás normativa aplicable, siendo
miembros del mismo la Administración y los delegados de prevención.
3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO: en relación a la afirmación de las 30 solicitudes tienen su fundamento en la ley que
no pone un numerus clausus y su ejercicio se basa en un derecho fundamental, derecho a la
dignidad y hacer efectivo el mismo conforme al artículo 24 de la Constitución que es el
Derecho a la Defensa, pilar básico del Estado de Derecho, así como además de que se me ha
indicado en varias ocasiones que cualquier información la solicite por escrito tienen su
fundamento en la ley que no pone un numerus clausus, al contrario lo que pretende dicha Ley
de Transparencia en su Preámbulo.
SEGUNDA: las solicitudes son reiterativas, porque las respuestas dadas son en varias
ocasiones incongruentes, contradictorias, induciendo a error y confusión ante la misma
pregunta (eso cómo se llama):
pongo por ejemplo que dicha Secretaria a) la resolución notificada referente al procedimiento
591/2021 no aparece identificada la autoridad y tuvo que ser solicitada y facilitada en
resolución 66730, después b) decía que no me tenía que facilitar las fechas de sustitución de
los Subdirectores Generales resolución 001-065815 por un tema de privacidad (y ya había
sido publicada en varios medios), c)en la siguiente ya ante las alegaciones de que dicha
información es de obligatorio cumplimiento conforme a la Ley de Transparencia ya
procedieron a facilitarme la información supuesta de cese y nombramiento en resolución 001-
067382/067381 contradictorias con los medios, distintos medios la cope, abc, el español, el
diario de granada (donde prestaba servicio el nuevo Subdirector General, okdiario por poner
algunos ejemplos.
TERCERA: dichas respuestas contradictorias se han puesto de manifiesto cuando por parte de
dicha Secretaria General 001-057074, se me denegó la emisión de un certificado, denegado
con anterioridad por parte del director del Centro Penitenciario de Ocaña 2 y del
administrador “porque no le da la gana” al parecer y posteriormente ante la clara ilegalidad y
contra esa resolución de la Secretaria General, se emite el referido documento en fecha
28/06/2021 gracias a la mediación del delegado de protección de datos y contra la propia
resolución 001-057074 por los indicios de posible prevaricación, se dicta una resolución de la
Subdirección General de Recursos Humanos accediendo a la emisión de dicho certificado,
contra su propio criterio.
CUARTA: en cuanto al hecho de que formule la pregunta de quién forma el comité de
seguridad y salud del Centro Penitenciario de Ocaña 2 a través del Portal de Transparencia, lo
cierto es que será reiterativa, pero en cuanto a sus funciones, “se ha omitido primero la
intervención de los delegados de prevención en un procedimiento por acoso laboral y segundo
la persona investigada, sobre la que pesa causa de recusación, al amparo de la ley 40/15 por
cuanto llegamos a tal falta ausencia de legalidad de la situación que el propio denunciado
firma en nombre del comité de seguridad y salud, debe ser que él mismo va a instar la revisión
del archivo de su propia resolución, en el informe de la inspección.
Hechos que también serán objeto de las correspondientes acciones administrativas y/o
penales, porque cuanto menos la omisión de dicho trámite supone la nulidad absoluta del
mismo.
De nuevo una falta de transparencia se limita a decir qué órganos forman el comité de
Seguridad y Salud, pero no identifica a los mismos, cuando tanto los representantes de la
Administración como los delegados de Prevención deben ser públicos y constar en el registro y
depósito de las actas de designación de los delegados de prevención y constitución del Comité
de Seguridad y Salud registro que hacer públicas las designaciones de los delegados de
prevención y de cualesquiera otros órganos específicos que en virtud del art. 35.4 de la ley
31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, aplicable de forma supletoria a la Administración,
ejerzan las competencias que la legislación vigente atribuya a aquellos.
Hacer pública la existencia, constitución y composición de los Comités de Seguridad y Salud.
QUINTO: yo creo que lo que molesta es la Transparencia y facilitar información que es objeto
de la Ley de Transparencia e impedir a toda costa el ejercicio del principio de legalidad y el
ejercicio del Derecho a la Defensa.
La garantía de la defensa comprende: a) En primer lugar, la posibilidad de formular
alegaciones en defensa de los intereses que se hayan articulado. b) En segundo lugar, que se
garantice el derecho de probar tales alegaciones, pues es esencial en el proceso que las
peticiones y alegaciones realizadas queden debidamente probadas.
SEXTA: O tal vez lo que molesta son las denuncias presentadas ante dichos órganos, todas
ellas legítimas y con documentos acreditativos de las mismas, pero parece que no importa que
funcionarios de interior salgan a acosar a una chica sola en la piscina, eso es lo que molesta y
aún se permita que quién ha tolerado y no ha realizado acción alguna impidiendo que dichos
hechos se produjeran y evitar que se repitieran, lo cual es vergonzante, sea cesado porque ello
indica quién es la persona que ejerce la dirección del centro.
SÉPTIMO: “Repetitivas” en dicho sentido obviamente cuando una resolución del director del
Centro penitenciario de Ocaña 2 dice que los técnicos de Prevención de Riesgos
y ” en un documento público con su fecha y firma afirma que no
pertenecen a la plantilla del centro penitenciario de Ocaña 2 y solicitamos dicha información
al Portal de Transparencia donde consta que dichos técnicos sí pertenecen a la plantilla. No le
resulta extraño. No nuestras peticiones no son repetitivas, son peticiones ante información
pública que resulta falsa en documento público, siempre con respeto a la presunción de
inocencia. Nuevamente información incoherente, contradictoria y errónea.
OCTAVA: La comunicación que se hace en el informe de inspección 188/2022 se hace
únicamente a don (quien incurre en causa de recusación por ser la persona
denunciada y por tanto tener interés en el asunto” y a don , técnico de prevención,
con lo que considerando esa información tan repetitiva, porqué si es conocida no se notifica al
resto de miembros del Comité de Seguridad y Salud las actuaciones y resolución del informe
188/2021, por lo que dicha ausencia de comunicación a los restantes miembros, es a
sabiendas.
NOVENA: En este sentido no responde a la identificación de los miembros y el Real Decreto
67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a
la Administración General del Estado.
SOLICITO: tenga por presentada el presente escrito con las manifestaciones contenidas en el
cuerpo del mismo y en su virtud se informe qué personas concretas componen el comité de
seguridad y salud por ser interesado y por ser algo que afecta a información que debe ser
pública para el personal del Centro Penitenciario de Ocaña 2, para saber a qué personas
dirigir las solicitudes e información en relación a un procedimiento de acoso laboral finalizado
y al que se me ha dado acceso y en documento que obra en dicho expediente solo firman el
director (denunciado e incurso en causa de abstención) y el técnico de Prevención Riesgos
Laborales en nombre del Comité de seguridad y salud laboral.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 4 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 17 de mayo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
En primer lugar, el expediente 001-067925, contra cuya resolución se presenta esta
reclamación, se preguntó: “Quién forma el comité de seguridad y salud conforme al Real
Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos
Laborales a la Administración General del Estado en el Centro Penitenciario de Ocaña 2”
La respuesta dada contestaba de manera precisa a su pregunta, que es genérica, aunque se
puede precisar más: La Administración está representada por las personas titulares de las
Direcciones de los centros penitenciarios de Ocaña, así como por la persona titular de la
Administración de Ocaña II; actúa habitualmente como secretaria, con voz pero son voto, la
Jefa de Gabinete de Ocaña II. Las organizaciones sindicales ACAIP-UGT y CSIF quedan
representadas con 3 vocales.
El Comité de seguridad y salud no es un órgano ejecutivo.
En segundo lugar, se considera imprescindible poner de nuevo de manifiesto que desde el mes
de enero de 2022 la Subdirección General de Recursos Humanos informa que ha contestado
unas 16 preguntas formuladas por el Sr. XXXX a través del Portal de transparencia, de varios
temas que tienen una característica común: sobre los mismos existe algún procedimiento
administrativo abierto, bien en esa Unidad o en otras, lo que, en contra de lo afirmado en la
reclamación constituye causa evidente de inadmisión por ser un manifiesto abuso del objeto
de la Ley de Transparencia por lo que, aunque no establece numerus clausus, sí determina la
necesidad de no utilizarla en manifiesto fraude de ley.
En tercer lugar, el resto de las cuestiones que recoge su reclamación forman parte de lo que
viene siendo la tónica de las peticiones que, en sede administrativa, de protección de datos o
cualquier otro procedimiento, formula el recurrente: hacer una causa general que englobe
dichos procesos en uno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a
Quién forma el Comité de seguridad y salud, conforme al Real Decreto 67/2010, de 29 de
enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración
General del Estado, en el Centro Penitenciario de Ocaña 2
La Administración concede el acceso de manera parcial, informando que “El Comité de
Seguridad y Salud se constituye conforme a lo establecido en el artículo 6, en relación con el
Anexo II de este RD y demás normativa aplicable, siendo miembro s del mismo la
Administración y los delegados de prevención”. Sostiene que el solicitante “ha presentado 30
solicitudes reiterativas de otras preguntas y/o sobre cuestiones en las que, a su solicitud, se ha
tramitado algún procedimiento administrativo, por lo que se considera que se ha de convenir
que concurre sobradamente la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia”.
Finalmente, en fase de reclamación, añade que “La respuesta dada se puede precisar más: La
Administración está representada por las personas titulares de las Direcciones de los centros
penitenciarios de Ocaña, así como por la persona titular de la Administración de Ocaña II;
actúa habitualmente como secretaria, con voz pero son voto, la Jefa de Gabinete de Ocaña II.
Las organizaciones sindicales ACAIP-UGT y CSIF quedan representadas con 3 vocales”.
4. A la vista del proceder de la Administración se ha de comenzar recordando que el artículo
20.1 de la LTAIBG establece que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no facilitó la información solicitada en el plazo
legalmente establecido sin que se pueda apreciar causa o razón que lo justifique. De ahí que
resulte obligado volver a insistir en que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información completa se le ha proporcionado, si bien extemporáneamente en fase de
reclamación.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos
formales sin que sea preciso instar a realizar actuaciones ulteriores.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 22 de abril
de 2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez