El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la relación de contratos con NSO GROUP desde 2015. Ante la falta de respuesta inicial, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió extemporáneamente que no existen tales contratos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La observancia del plazo máximo de resolución de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3
El incumplimiento del plazo legal de respuesta sin causa justificada conlleva la desestimación por silencio administrativo, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
4
Cuando la Administración proporciona la información solicitada fuera de plazo tras interponerse la reclamación, procede la estimación por motivos formales al haberse satisfecho el fondo de la solicitud.
Texto completo
Resolución 402/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
29 de abril de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«-Relación de contratos adjudicados a la empresa NSO GROUP desde 2015, con detalle de
fecha, concepto e importe. »
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-068339
N/REF: R/0486/2022; 100-006913
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Contratos adjudicados a NSO GROUP
2. Mediante escrito registrado el 31 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«El pasado 29 de abril dirigí solicitud de acceso a la información al Ministerio de
Presidencia a fin de conocer la relación de contratos que eventualmente hubiera podido
adjudicar dicho departamento (directamente o a través de alguno de los organismos que
de él dependían, como el CNI) a la empresa NSO GROUP desde 2015 con detalle de fecha,
concepto e importe. Ha pasado más de un mes y no he recibido respuesta, por lo que
entiendo que la Administración la ha desestimado por la vía del silencio. Ruego al CTBF que
se declare competente, admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria al
no concurrir causa de denegación o límite al derecho de acceso alguno.»
3. Con fecha 31 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente:
«Con fecha 10 de junio, se firmó la resolución referente a la citada solicitud de acceso, en la
que se comunicaba al interesado que, en base a la información proporcionada por la
Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica de este Departamento, no se ha
formalizado ningún contrato con la empresa NSO Group en el ámbito del Ministerio de
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
La resolución fue notificada al solicitante, mediante su puesta a disposición a través del
Portal de la Transparencia, con fecha 13 de junio.»
4. Mediante la citada Resolución de 10 de junio de 2022, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
«La solicitud fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 3 de mayo, fecha a partir
de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve comunicarle lo
siguiente, en base a la información proporcionada por la Oficina Presupuestaria y de
Gestión Económica de este Departamento.
No se ha formalizado ningún contrato con la empresa NSO Group en el ámbito del
Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.»
5. El 5 de julio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante, a fin de que
manifestase lo que estimara pertinente. Notificado con la misma fecha mediante la
comparecencia del reclamante, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación de contratos adjudicados a la
empresa NSO GROUP desde 2015, detallando fecha, concepto e importe.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones a esta reclamación dictó resolución señalando
que no se ha formalizado ningún contrato con la empresa NSO Group en el ámbito del
Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de resolución es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, el Ministerio
requerido ha resuelto la solicitud de información, poniendo de manifiesto que no se ha
formalizado ningún contrato con la empresa NSO Group y otorgando, por tanto, una
respuesta completa a la pregunta de cuántos contratos se habían adjudicado a la citada
empresa.
En estos casos en que la respuesta se ha facilitado fuera del plazo concedido al efecto por la
LTAIBG, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ex artículo 24 LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la misma ha sido
proporcionada, por lo que procede la estimación por motivos formales, sin que sea necesaria
la realización de ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales las reclamaciones presentadas por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, sin
más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez