Un trabajador de ADIF solicitó información sobre la responsabilidad de los operadores ferroviarios por daños en la infraestructura y la gestión de reclamaciones. ADIF denegó parcialmente la solicitud alegando que no eran documentos públicos y que la petición era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG define la información pública de forma amplia, abarcando tanto 'documentos' como 'contenidos', por lo que la información sobre responsabilidades y convenios constituye contenido que debe obrar en poder de ADIF.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.e) requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos: que la solicitud tenga carácter abusivo y que carezca de justificación en la finalidad de transparencia, según doctrina del Tribunal Supremo.
3
El acceso a los instrumentos de exigencia de responsabilidades por daños en infraestructuras públicas permite conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones, cumpliendo los fines del preámbulo de la LTAIBG.
4
Se determina que la ampliación del plazo para resolver solo es válida si se justifica el volumen o la complejidad de la información y no puede utilizarse para denegar finalmente el acceso.
5
La Administración incumplió los plazos de respuesta al dejar transcurrir 46 días entre la presentación de la solicitud y su recepción por el órgano competente.
Texto completo
Resolución 400/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 9
de febrero de 2022 al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (en adelante,
ADIF), entidad pública empresarial adscrita al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Desde hace escasos meses de forma recurrente y completamente extraordinaria se han
sucedido las solicitudes de socorro de trenes que bien por avería de la locomotora o por
impotencia de la misma (patinaje) quedaban detenidos en el trayecto de vía única
comprendido entre las estaciones de Reinosa y Lantueno (Línea 160 Palencia-Santander).
Los incidentes referidos desde principio de noviembre hasta la fecha son los siguientes:
S/REF: 001-067344
N/REF: R-0420-2022 / 100-006801
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA /
ADIF
Información solicitada: Incidencias en la infraestructura ferroviaria en la Línea 160 Palencia-
Santander y responsabilidad de los operadores.
La práctica totalidad de estos incidentes tuvieron como consecuencia el retraso y
transbordo por carretera de muchos trenes, con las consecuentes pérdidas económicas y
daño a la imagen corporativa de los distintos operadores ferroviarios, de manera
especialmente significativa para RENFE viajeros (Cercanías, Media Distancia y Larga
Distancia).
Pero además de todo ello en el referido trayecto se han producido graves daños en la vía
por desgaste de carril consecuencia de los fuertes patinazos y se tengan que sustituir más
de 1000 metros.
Por todo ello SOLICITO:
Al amparo de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente información:
x Sí los distintos operadores responden por los daños que causen a la infraestructura
ferroviaria como consecuencia de incidentes o accidentes imputables a ellos.
x En caso afirmativo, qué circunstancias o supuestos tienen que concurrir para que se
sustancien estas responsabilidades
x Sí existe una regulación, convenio o contrato que regule estos aspectos y cual sería en
cada caso.
x Si existe una comisión o tribunal de arbitraje para dirimir cualquier conflicto al
respecto.
x Sí el resto de operadoras afectadas pueden reclamar o vienen reclamando los
perjuicios derivados de la interrupción de la circulación por estos motivos a ADIF o bien
a la empresa ferroviaria causante de los mismos y, en el último de los supuestos, si
ADIF intermedia en dichas reclamaciones.
x En el supuesto que los casos anteriormente citados ha existido alguna reclamación por
parte de ADIF en qué fase se encuentra
La información solicitada se requiere en mí en mi doble condición de trabajador de ADIF y a
la vez que contribuyente, por tanto tiene un enorme interés conocer como se gestiona la
empresa pública para la cual trabajo y por otro lado cómo se administran los recursos
públicos con los cuales se sostiene en gran medida tanto ADIF como RENFE Operadora,
cuando ambas empresas son las grandes perjudicadas por estos incidentes.”
2. El 25 de abril de 2022 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
notificó al solicitante la ampliación de plazo en un mes para resolver en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3. Mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2022, ADIF contestó al solicitante lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF
considera que procede conceder el acceso parcial a la información por lo que se le
comunica que:
El artículo 18 de la Ley 19/2013 expresa:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley
Por otro lado, el artículo 15 del mismo texto legal expresa:
Artículo 13. Información pública.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Si ponemos en relación la definición de información pública con todo lo solicitado por el
(excepto con la última cuestión que merece una consideración aparte) solo
podemos alcanzar la conclusión de que lo solicitado no está amparado por los fines
establecidos en el preámbulo de la norma (Ley 19/2013). Es el propio legislador el que al
dar una precisa definición de lo que debe de considerarse como información pública ha
querido delimitar el objeto de las solicitudes realizadas al amparo de esta Ley. Dicho con
otras palabras, no se ha pretendido que los sujetos obligados por el alcance de la Ley
respondan a todo lo que se les plantee. A mayor abundamiento se han establecido una
serie de limitaciones al acceso ex artículo 14.
En definitiva, nada de lo solicitado puede equipararse ni a un contenido ni a un documento.
En segundo lugar, como ya hemos anticipado, merece consideración aparte la última
cuestión. En relación con el listado de incidencias referidas por el solicitante en su petición,
las mismas han sido ya inicialmente abordadas, estando pendiente la determinación de las
causas que dieron lugar a las mismas para en su caso, proceder a la correspondiente
reclamación.”
4. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“La resolución no justifica de una forma ponderada el motivo de denegación y ni siquiera se
atiene al objeto del artículo 18 en cuanto no explica los motivos por los cuales se considera
es manifiestamente "repetitiva y/o abusiva", cuando se plantean varias cuestiones muy
específicas y concretas. La resolución simplemente hace alusión a que lo solicitado no tiene
la "condición de contenido o documento".
Entiendo, desde mi punto de vista, contraviene de forma clara el Criterio interpretativo
CI/03/2016 del Consejo”
5. Con fecha 9 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a ADIF al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 1 de junio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
“La reclamación realizada no desvirtúa ninguno de los argumentos expuestos en la
resolución recurrida, en consecuencia, reiteramos y ratificamos todo su contenido.
No obstante, cabe añadir las siguientes consideraciones:
1. La reclamación no cuestiona la información facilitada, sino que se centra exclusivamente
en la falta de motivación de la inadmisión. Para ello se hace alusión al contenido del
CI/032016 del CTBG. Efectivamente, el criterio habla de dos requisitos que deberán cumplir
aquellas solicitudes a las que se les deba aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1 e) de la
Ley 19/2013.
2. La cuestión es que si bien es lógico y racional que el CTBG haya establecido un “doble
requisito” para aquellas solicitudes que pueden considerarse, en primer lugar, abusivas, no
lo es considerar que una solicitud no justificada con la finalidad de la Ley deba de tener,
además, el carácter abusivo conforme éste ha sido definido en el CI/032016.
3. La razón es evidente, si existe una solicitud que de manera incontrovertida no está
justificada con la finalidad de Ley pero se le exige, artificialmente, poder ser enmarcada en
alguno de los supuestos definidos por el CTBG pero esto no es posible, se está “forzando” a
tramitar una solicitud no justificada con la finalidad de la Ley y por lo tanto, no es ya que se
esté produciendo una situación, rotundamente, contradictoria sino que se está
desvirtuando, claramente, el alcance que el legislador quiso darle a la misma.
4. Es cierto que hay que atender a la literalidad del precepto y, por lo tanto, se puede
pensar que ha sido el propio legislador el que ha impuesto el doble requisito, sin embargo,
a nuestro juicio, la solución jurídica es sencilla; cualquier solicitud no justificada con la
finalidad de la Ley es, por esa razón, abusiva. Esta solución cumple una doble finalidad, (i)
evita desvirtuar el alcance de la Ley, cuestión que nos parece clave y (ii) es plenamente
coherente con la dicción literal del precepto ya que es lógico y racional entender que
cuando se utiliza un instrumento jurídico cuyas finalidades han sido definidas por el
legislador con otro propósito, se está abusando de este instrumento.
5. En el presente caso, se trata, simplemente, de que parte de lo solicitado por el
no tiene encaje en la definición de información pública dada por el artículo 13 de
la Ley 19/2013 ya que la petición parece responder a una sana curiosidad por conocer los
mecanismos propios de la responsabilidad contractual (ex art. 1.101 y ss. del Código Civil) o
en su caso de los propios de la responsabilidad extracontractual (ex art. 1902 y ss. del
Código Civil).
6. El 3 de junio de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones
y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 13 de junio de 2022, se recibió
escrito con el siguiente contenido:
“Es cuestionable el rigor e incluso la buena fe seguida por parte de ADIF al manifestar que
la solicitud tuvo “entrada” el pasado 28 de marzo de 2022 cuando en realidad dicha
entrada se produjo el 9 de febrero por medio de Registro Electrónico dirigido a la
Presidencia de ADIF (ANEXO 1). La dilación de 50 días entre ambas fechas no es razonable y
desde luego nunca se ha justificado la causa.
Pero es que además el 25 de abril de 2022, al amparo del artículo 20.1 de la LTBG, decide
ampliar en un mes más el plazo de resolución (ANEXO 2), supuestamente “por el volumen o
la complejidad de la información que se solicita”, cuando en realidad dicha información se
requiere sobre cuestiones sencillas y que no precisan recopilación de datos.
Y todo ello para finalmente declarar la inadmisión “parcial” de la solicitud, si bien, en
realidad no se ha respondido a ninguna de las cuestiones.
Pera entrando en el fondo de la respuesta de ADIF al CTBG dice:
“La razón es evidente, si existe una solicitud que de manera incontrovertida no está
justificada con la finalidad de Ley pero se le exige, artificialmente, poder ser enmarcada en
alguno de los supuestos definidos por el CTBG pero esto no es posible, se está “forzando” a
tramitar una solicitud no justificada con la finalidad de la Ley y por lo tanto, no es ya que se
esté produciendo una situación, rotundamente, contradictoria sino que se está
desvirtuando, claramente, el alcance que el legislador quiso darle a la misma”
Desde luego la solicitud se atiene y ajusta perfectamente a los fines y espíritu de la Ley
19/2013, cuyo preámbulo comienza diciendo:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Y esa es precisamente la cuestión, ADIF está sometida precisame nte a dicho escrutinio y la
información solicitada tiene un gran interés para mí en tres dimensiones distintas:
Los usuarios del dicho servicio público de transporte tienen el derecho a conocer el origen
último de los retrasos, cancelaciones y transbordos que, como en este caso, perturban
gravemente el transporte de viajeros de Cercanías, Media Distancia y Larga Distancia
prestados por RENFE Operadora y gestionados por parte de ADIF Como trabajador de una
empresa pública (ADIF), sometida a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, resulta
igualmente legítimo conocer cómo se administran situaciones que dañan profundamente a
la cuenta de resultados de la Empresa y además producen un enorme deterioro de su
imagen pública y corporativa.
Como contribuyente preciso explicaciones de cómo se gestionan los recursos públicos que
sustentan en gran medida esta empresa y si se vienen reclamando cuantiosos daños
producidos por causas ajenas a la misma
En cuanto al argumento de que la solicitud no se atiene al concepto definido en el artículo
13 de la LTBG:
Información pública.
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Al respecto se hace una lectura muy sesgada y restrictiva que no sólo no se compadece con
el espíritu de la LTBG, sino que además resultaría claramente contradictoria con la misma.
Y desde luego contenidos y documentos no son conceptos equivalentes ni iguales, como
puede desprenderse de las alegaciones realizadas por parte de ADIF. Los contenidos,
aplicados a casos como éste, pueden definirse como el conjunto de saberes, hechos,
habilidades e incluso actitudes en torno a los cuales se organiza cualquier actividad.
Por otro lado resulta más que paradójica la interpretación de ADIF según la cual se puedo
solicitar el acceso o incluso una copia de un documento concreto o incluso del expediente
completo. Pero no sería admisible si la misma solicitud requiera simplemente confirmación
o desmentido de la existencia del mismo documento expediente.
Por último, en el preámbulo de la LTBG, dice:
“La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo
ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco
jurídico acorde con los tiempos y los intereses ciudadanos”.
Y por ello se cita, entre otras, la ley 27/2006, sobre acceso a la información, participación
del público y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dicha normativa es una
regulación de carácter sectorial que emana de la normativa comunitaria y cuya primera
directiva reguladora del derecho acceso a la información ambien tal 90/313/CEE fue
aprobada hace más de 30 años.
Si bien supone una regulación especial, no es menos cierto que guardan un gran
paralelismo e incluso la LTBG se aplica con carácter supletorio según se establece en su
Disposición Adicional Primera
Pues bien, a lo largo de estos más de 30 años he tenido una gran experiencia en lo que
acceso a la información ambiental se refiere (soy miembro activo de una organización
ecologista), periodo durante el cual he visto como se levantaban todo tipo de obstáculos al
objeto de restringir por la vía de los hechos al acceso a la información, la mayoría con
argumentos cual más forzados por parte de una parte muy significativa de las
administraciones públicas, pero nunca jamás, hasta la fecha, he visto se haya inadmitido
una solicitud en base a cuestiones como las planteadas por parte de ADIF en este caso.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La reclamación interpuesta trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las incidencias
ferroviarias acaecidas entre las estaciones de Reinosa y Lantueno (Línea 160 Palencia-
Santander) y, en relación con dichas incidencias, cómo se depuran las responsabilidades de
los distintos operadores ferroviarios respecto a los daños generados a la infraestructura
ferroviaria y los perjuicios derivados de la interrupción de la circulación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, la Administración ha incumplido lo dispuesto en este artículo sin que
conste causa o razón que lo justifique. En primer término, no resulta de recibo que entre la
fecha de presentación de la solicitud de acceso a información pública en el Registro
Electrónico del Punto de Acceso General (el 10 de febrero de 2022) y la fecha en la que se
declara recibido por ADIF como órgano competente para resolver (28 de marzo de 2022)
transcurran cuarenta y seis días en el contexto de una misma Administración Pública en la
que está implantado el Sistema de Interconexión de Registros.
En segundo lugar, la Administración ha procedido a la ampliación del plazo para resolver sin
justificar debidamente la decisión y contraviniendo el sentido y la finalidad de lo previsto en
el artículo 20.1 LTAIBG. En relación con la habilitación para ampliar el plazo establecida dicho
precepto, existe una consolidada doctrina de este Consejo que quedó establecida en el
Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado en virtud de las potestades
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG – en el que se determinan cuáles son los
requisitos que han de concurrir para su correcta aplicación, haciendo hincapié en que la ley
ciñe a dos únicos supuestos la posibilidad de ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o
informaciones» y b) «la complejidad de obtener o extraer los mismos». Además, se subraya
que la ampliación debe ser convenientemente justificada en relación con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma expresa, no habiéndose cumplido ninguno de los
dos requisitos en el supuesto que nos ocupa. Con independencia de ello, resulta
abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el plazo ordinario y, finalmente,
acabar por no proporcionar la información solicitada como también ha ocurrido en el
presente caso. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el
derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca
más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún caso tras
acordarse una ampliación quepa denegar el acceso a la información pública ya sea por
silencio administrativo o expresamente.
A la vista de ello, es obligado recordar a ADIF la obligación de cumplir con las disposiciones de
la LTAIBG y que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
5. En la resolución finalmente adoptada con fecha de 6 de mayo de 2022 la entidad ADIF si bien
manifiesta que procede conceder el acceso parcial a la información solicitada, se limita a
facilitar una información genérica sobre un único punto de la solicitud, invocando en relación
con los demás la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG argumentando que “lo
solicitado no está amparado por los fines establecidos en el preámbulo de la norma (Ley
19/2013)” y que “nada de lo solicitado puede equipararse ni a un contenido ni a un
documento”.
Posteriormente, en las alegaciones presentadas en el marco del presente procedimiento,
ADIF se reitera en los argumentos expuestos y añade algunas consideraciones sobre cómo ha
de interpretarse la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 LTAIBG. En esencia,
cuestiona la interpretación que el CTBG hace del precepto y, frente a ella, viene a sostener
que aunque es “cierto que hay que atender a la literalidad del precepto y, por lo tanto, se
puede pensar que ha sido el propio legislador el que ha impuesto el doble requisito, sin
embargo, a nuestro juicio, la solución jurídica es sencilla; cualquier solicitud no justificada con
la finalidad de la Ley es, por esa razón, abusiva”. Y concluye sus alegaciones manifestando
que parte de lo solicitado por el reclamante (sin especificar a cuál se refiere) no tiene encaje
en la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG “ya que la
petición parece responder a una sana curiosidad por conocer los mecanismos propios de la
responsabilidad contractual (ex art. 1.101 y ss. del Código Civil) o en su caso de los propios de
la responsabilidad extracontractual (ex art. 1902 y ss. del Código Civil).”
6. Aun cuando esta cuestión -como a continuación se verá- no es determinante para la
resolución de la presente reclamación, se ha de dejar constancia de que este Consejo no
puede compartir la novedosa interpretación del contenido del artículo 18.1 e) LTAIBG
defendida por ADIF en su escrito de alegaciones. Y ello no sólo porque es contraria a la
exégesis mantenida en el Criterio Interpretativo 3/2016 y plasmada en múltiples resoluciones
de esta Autoridad Administrativa Independiente, sino porque desconoce palmariamente la
doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 12 de noviembre
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes
términos: “la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito
de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la
ley”.
7. Como se ha expuesto, la entidad reclamada aduce para sustentar su negativa a conceder el
acceso a la información solicitada dos argumentos: (i) que la información solicitada no es
información pública en el sentido del artículo 13, y (ii) que lo solicitado no está amparado por
los fines del preámbulo de la LTAIBG.
En lo que concierne al primero, es preciso volver a recordar que la LTAIBG incorpora en su
artículo 13 una noción amplia de información pública que comprende tanto los
«documentos» como los «contenidos» que se hallen en poder de un sujeto obligado. En el
presente caso, la solicitud pretende obtener información relacionada con determinadas
incidencias que, según se indica, han generado pérdidas económicas y daños tanto a la
infraestructura ferroviaria como a la imagen corporativa de los operadores ferroviarios. En
concreto, se solicita información sobre: (i) si los operadores responden por los daños
causados a la infraestructura ferroviaria, (ii) qué presupuestos han de concurrir para que se
sustancien dichas responsabilidades, (iii) si existe regulación convenio o contrato que regule
estos aspectos y su identificación, (iv) si existe una comisión o tribunal de arbitraje para
dirimir los conflictos suscitados, (v) si las demás operadoras afectadas pueden reclamar a
ADIF o a la empresa causante, y si lo vienen haciendo, (vi) si ha existido alguna reclamación
por parte de ADIF y en qué fase se encuentra.
A la vista de ello, resulta manifiestamente infundada la afirmación de que, salvo el último
punto, “nada de lo solicitado puede equipararse ni a un contenido ni a un documento”,
afirmación que la propia reclamada contradice al excepcionar el último aspecto y facilitar
determinad información genérica sobre el mismo. Estén o no recogidas en un documento
específico, todas las informaciones solicitadas versan sobre “contenidos” que han de obrar en
poder de ADIF, pues sería contrario a toda lógica de dirección empresarial responsable que no
posea ninguna previsión sobre cómo actuar en tales supuestos y no tenga debidamente
identificadas las bases legales o contractuales y los procedimientos para reclamar
responsabilidades por los daños causados.
Por otra parte, en contra de los mantenido por la reclamada, este Consejo considera que el
conocimiento público de cuáles son los instrumentos disponibles para exigir
responsabilidades por los daños causados por los incidentes ferroviarios reseñados y si una
entidad empresarial de capital público, adscrita a un departamento ministerial, hace o no uso
de ellos -y en qué términos- entronca claramente con los fines de la transparencia enunciados
en el preámbulo de la LTAIBG: conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, posibilitando así que los
responsables públicos rindan cuentas a la ciudadanía y esta pueda someter a escrutinio su
actuación.
En consecuencia, no puede considerarse justificada la aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1 e) y procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución de ADIF (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), de
fecha 6 de mayo de 2022. SEGUNDO: INSTAR a ADIF (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Sí los distintos operadores responden por los daños que causen a la infraestructura
ferroviaria como consecuencia de incidentes o accidentes imputables a ellos.
x En caso afirmativo, qué circunstancias o supuestos tienen que concurrir para que se
sustancien estas responsabilidades
x Sí existe una regulación, convenio o contrato que regule estos aspectos y cual sería en
cada caso.
x Si existe una comisión o tribunal de arbitraje para dirimir cualquier conflicto al
respecto.
x Sí el resto de operadoras afectadas pueden reclamar o vienen reclamando los
perjuicios derivados de la interrupción de la circulación por estos motivos a ADIF o bien
a la empresa ferroviaria causante de los mismos y, en el último de los supuestos, si
ADIF intermedia en dichas reclamaciones.
x En el supuesto que los casos anteriormente citados ha existido alguna reclamación por
parte de ADIF en qué fase se encuentra
TERCERO: INSTAR a ADIF (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez