Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los motivos de la compra de gas ruso y la divisa de pago. El interesado reclamó que no se facilitó la información requerida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la primera parte por considerarse respondida mediante normativa, pero estima la segunda al no haber respuesta sobre la divisa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la administración puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
Se considera que la remisión a la Ley 34/1998 y al Real Decreto 1716/2004 responde adecuadamente a la solicitud sobre las motivaciones de la compra de gas ruso.
4
La falta de respuesta sobre la divisa de pago impide valorar la concurrencia de límites legales al acceso, obligando a la administración a proporcionar dicha información si dispone de ella.
Texto completo
Resolución 399/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de abril de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« INFORMACION DETALLADA DE CUALES SON LAS MOTIVACIONES POR LAS QUE A DIA DE
HOY ABRIL 2022 SE CONTINUA COMPRANDO GAS RUSO, ASI COMO EN QUE DIVISA SE ESTA
PAGANDO.»
2. Mediante resolución de 27 de abril de 2022, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-067858
N/REF: R-0392-2022 / 100-006768
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada
: Motivos para seguir comprando gas ruso y divisa en la que se paga
« Una vez analizada la petición, esta Dirección General de Política Energética y Minas
informa, en el ámbito de sus competencias, que el artículo 2 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio
de las actividades recogidas, en concreto, en su Título IV sobre ordenación del suministro
de gases combustibles por canalización. Se dispone del texto de esta norma en el siguiente
enlace web:
No obstante, el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación
de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de
abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos
petrolíferos establece en su artículo 3 la obligación de diversificación de suministro de gas
natural. https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/07/23/1716/con
Puede obtener información detallada de importaciones de gas natural por países en el sitio
web de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (Corporación de
Derecho Público -tutelada por la Secretaría de Estado de Energía-, a quien le aplica la
mencionada Ley 19/2013 en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo
reguladas en el Real Decreto 1716/2004).
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, el interesado interpuso reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, manifestando que le sea facilitada la información requerida,
no otra.
4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el
mismo 3 de mayo, no consta la presentación de alegaciones por el Ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada, en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre las motivaciones por las que se
continúa comprando gas ruso en la actualidad y en qué divisa se paga.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo el derecho de acceso, facilitando el
enlace a (i) la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos que reconoce en su
artículo 2 la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades recogidas en
concreto, en su Título IV sobre ordenación del suministro de gases combustibles por
canalización; al (ii) Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación
de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento
de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, que
establece en su artículo 3 la obligación de diversificación de suministro de gas natural; y a (iii)
la página web de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en la que
puede consultar información detallada de importaciones de gas natural por países.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, resulta evidente que, a
pesar de que en la reclamación se hace constar que se solicita la información pedida y no
otra, el organismo requerido facilitó la información disponible respecto de las motivaciones
por las que se continúa comprando gas ruso en la actualidad: la libre iniciativa empresarial
para el ejercicio de las actividades recogidas en el Título IV de la a Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos sobre ordenación del suministro de gases combustibles
por canalización; así como la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de
seguridad y la diversificación de abastecimiento de gas natural que se regula en el Real
Decreto 1716/2004, de 23 de julio, normativa que ha sido facilitada por el Ministerio
mediante los enlaces correspondientes al BOE en el que se encuentra publicada.
Es decir, no se aprecia un desajuste entre lo solicitado y lo aportado por el Ministerio,
debiéndose recordar, en este sentido, que el artículo 22.3 LTAIBG prevé que «[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella.»
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación for mulada en este punto.
5. Por otra parte, en relación con la cuestión relativa a la divisa en la que se paga el gas ruso no
consta respuesta del órgano requerido ni en la resolución inicial sobre acceso, ni en la fase de
alegaciones en este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente de
modo pues impide que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre si la información
solicitada ha sido concedida o no, o por qué, en su caso, debe restringirse su acceso.
Teniendo en cuenta que lo solicitado tiene encaje en la noción de información pública
contemplada en el artículo 13 LTAIBG y que no se ha alegado la concurrencia de alguna de las
causas de inadmisión o de alguno de los límites contemplados en los artículos 18 y 14 LTAIBG
respectivamente, procede la estimación de la reclamación en este extremo, debiendo el
órgano requerido proporcionar la información solicitada en caso de disponer de ella y, en
caso contrario, remitirla al órgano competente con arreglo al artículo 19.1. LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Divisa en la que se paga el gas ruso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez