Estimada 26/10/2022 · 167 días en resolverse

Solicitud de informes de suficiencia de recursos hídricos en planeamiento urbanístico y estimación formal de la reclamación por entrega extemporánea

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de los informes de suficiencia de recursos hídricos del Guadalquivir desde 2015. El organismo denegó inicialmente la petición alegando carácter abusivo por el volumen de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1 de la LTAIBG, argumentando que el volumen de aproximadamente 2000 informes hacía la petición abusiva.
2 El solicitante alegó que la complejidad o el volumen de información no justifican la inadmisión, señalando que existen herramientas legales para ampliar los plazos de respuesta.
3 La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir rectificó su postura durante la fase de reclamación, facilitando la documentación solicitada mediante un enlace de descarga.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que, aunque la información fue finalmente entregada, se vulneró el derecho del interesado a obtener respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.
5 La resolución estima la reclamación únicamente por motivos formales, al haberse producido la entrega de la información de manera extemporánea y tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución 398/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 4 de abril de 2022 al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Copia de los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre suficiencia de recursos hídricos en la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico (artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas) desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha. Se solicita la información para fines de investigación académica.» S/REF: 001-067610 N/REF: R-0438-2022; 100-006831 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada : Informes suficiencia de recursos hídricos en planeamiento urbanístico 2. Mediante resolución de 11 de mayo de 2022, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) ha respondido al solicitante lo siguiente: «SEGUNDO.- En relación con la citada solicitud, en fecha 29 de abril de 2022, ha emitido informe el Sr. Comisario Adjunto de la Comisaria de Aguas de este Organismo de cuenca, en el que consta lo siguiente: “En respuesta a solicitud de información efectuada por el Servicio Jurídico de este Organismo en el seno del procedimiento SAJ-2022-239-TRANS, tramitado a raíz de la petición de información formulada por , al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, consultados los datos obrantes en este Organismo de Cuenca, se informa en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo sobre los actos y planes de las entidades locales que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, debiendo pronunciarse expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. En este contexto, y teniendo en cuenta el elevadísimo volumen de documentación generada en los distintos expedientes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la aprobación de instrumentos de planeamiento en el período solicitado, así como la cantidad de recursos públicos a emplear en la búsqueda de dicha documentación, se estima que la solicitud como se plantea puede ser abusiva en los términos de la Ley citada, por lo que concurren causas suficientes para inadmitir la solicitud efectuada por D. XXXXXXXXXXX. Sobre esta cuestión, se pone en su conocimiento que, en virtud del citado artículo, se emiten en el ámbito de la cuenca del Guadalquivir en torno a 300-400 informes al año. Así, podemos estimar que desde el año 2015, se han elaborado aproximadamente 2000 informes sobre suficiencia de recursos hídricos, en el seno de los instrumentos de planeamiento urbanístico que comporten nuevas demandas, que suponen sólo un pequeño porcentaje de los planes que se informan con arreglo a lo dispuesto en el ya referido artículo 25 del texto refundido de la Ley de Aguas. El artículo 18.1 de la Ley de Transparencia, por su parte dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (...)» 3. Mediante escrito registrado el 12 de mayo de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «(…) No cabe que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir evite dar trámite a un expediente que puede ser de cierta complejidad por mero capricho del órgano director. La ley de transparencia articula herramientas para la tramitación de solicitudes de información de complejidad, como la posibilidad de ampliar, previa motivación, el plazo para resolver. Incluso si se asumiese que el volumen de información es desmesurado, la motivación es insuficiente, pues no se argumenta en concreto en qué medida los medios personales y materiales de que dispone la Confederación se verían afectados. La Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por ejemplo, me ha remitido un CD con más de 300 informes cumpliendo sobradamente el plazo para resolver, por lo que es de suponer que los organismos de cuenca tienen informatizados los expedientes y que la saturación que alega la Confederación del Guadalquivir no es tal. En todo caso, solicitar un volumen ingente de información no puede equipararse a realizar una solicitud abusiva, toda vez que la solicitud realizada está en plena consonancia con los principios informadores de la LTBG. (…).» 4. Con fecha 13 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2022, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR manifestó lo siguiente: «En respuesta a escrito de reclamación presentado por D. XXXXXXXXXX ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, contra la resolución de este Organismo de Cuenca de fecha 11 de mayo de 2022, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, se pone de manifiesto lo siguiente: Estudiada la reclamación en relación con la petición de información formulada al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se admite dicha petición. De este modo, el reclamante podrá acceder a los informes previos sobre los actos y planes de las entidades locales que comporten nuevas demandas de recursos hídricos, emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad, en el siguiente enlace: f9645a517c6d. Se pone en su conocimiento que estos ficheros permanecerán disponibles para su descarga hasta el 10 de octubre de 2022» 5. El 30 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas manifestaciones y documentación adjunta al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el 9 de octubre de 2022, mediante su comparecencia, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir sobre suficiencia de recursos hídricos en la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico desde 2015. La Confederación Hidrográfica requerida, aunque en su inicial resolución sobre el acceso inadmitió la citada solicitud de información, en vía de reclamación ha facilitado, conforme consta en los antecedentes, la documentación solicitada, sin que el reclamante haya formulado objeción alguna al respecto. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que considera satisfecha su solicitud. En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez