Estimada 26/10/2022 · 180 días en resolverse

Solicitud de expediente sobre la desestimación del gaseoducto Midcat y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente sobre la desestimación del gaseoducto Midcat. El solicitante alegó falta de respuesta y una ampliación de plazo injustificada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La falta de disponibilidad de la información en el órgano requerido es un fundamento válido para denegar el acceso, siempre que se haya respondido en plazo.
3 No existe obligación legal de que el solicitante conozca el órgano competente; es el órgano receptor quien debe remitir la solicitud al competente o indicarlo según el art. 19.1 de la LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales al haberse resuelto la solicitud fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación.

Texto completo

Resolución 396/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el expediente completo por el cual se desestimó la construcción del gaseoducto Midcat (interconexión gasística entre España y Francia) y los informes correspondientes que justificaron dicha decisión.» 2. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: S/REF: 001-065928 N/REF: R/0396/2022; 100-006774 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Eco lógica y el Reto Demográfico Información solicitada: Expediente completo de desestimación de la construcción del gaseoducto Midcat «Hasta la fecha no se ha dado respuesta a la petición de información. Con fecha 11 de marzo se me comunica una ampliación de plazo para resolver por lo que entiendo que no existe límite justificado y proporcionado del art. 14 para su entrega o motivo justificado para la denegación de la información por parte de la administración. Más aún cuando se trata un asunto, la no construcción del gaseoducto de interconexión entre España y Francia que, en estos momentos, tiene un interés público superior a cualquier otra restricción. La ampliación de plazo no se justificó por parte de la administración por alguno de los únicos supuestos previstos en el art. 20 de la Ley de Transparencia, volumen o complejidad de la información. Se me comunicó una ampliación de plazo sin justificar. Tampoco se me ha comunicado si la petición la ha de resolver un órgano diferente o que se haya trasladado a otro órgano para resolver, lo que pone de manifiesto un deficiente funcionamiento de la administración. Lo único que se me ha comunicado es la ampliación de plazo para resolver. Entiendo que la primera comunicación de ampliación de plazo para resolver que la administración ya ha realizó una evaluación de que no existía causa justificada para denegar la información y por tanto se me debe facilitar dicha información. La última comunicación se realizó el 11 de marzo, por lo que transcurrido un mes de esa fecha, entiendo que me ha sido denegada la información y presento la reclamación por la que solicito: Me sea facilitada la documentación y expediente referente al desistimiento de la construcción del gaseoducto MIdcat con número de registro 001-065928.» 3. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 30 de mayo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: «(…) 1º) El Gabinete de la Secretaría de Estado de Energía y la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y El Reto Demográfico (MITERD) contestaron a los requerimientos de la Unidad de Transparencia del MITERD negando la competencia dado que la documentación que se solicita no obraba ni obra en dichos centros directivos. 2ª) A la vista de la solicitud de alegaciones por parte de la Unidad de Transparencia/Secretaría General Técnica del MITERD el citado Gabinete ha retomado este asunto confirmando que la documentación solicitada no se encuentra en estos centros directivos. Sin embargo, consultada esta materia en buscadores de internet aparecen como documentos publicados: a} Una nota de Prensa de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC} acerca de la Decisión Común de dicho órgano colegiado español y la Comission de régulation de l'energie (CRE) en la que se incluye el enlace al texto de la propia Decisión común. b) También se encuentra publicada en internet, independientemente, la propia Decisión Común "Decisión Común de CRE y CNMC sobre la interconexión gasista entre Francia y España, proyecto de interés común (PCI) nº 5.5.1 del anexo 7 del Reglamento (UE) nº 347 /2013", en la cual se exponen las razones por las que ambas partes rechazan la solicitud de inversión accesible en la red 2273584_ 4.pdf (cnmc.es) 3º) A la vista de todo ello y dado lo indicado en el punto anterior se desprende que la documentación solicitada no se encuentra en la Secretaría de Estado de Energía y que el solicitante de documentación tuvo en su mano la posibilidad de consultar en internet la existencia de estos documentos publicados a efectos de poder dirigirse a los órganos que actuaron en la citada Decisión Común y solicitar la documentación correspondiente.» 4. El 31 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste la presentación de alegaciones en el plazo concedido al efecto . II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al expediente completo por el cual se desestimó la construcción del gaseoducto Midcat (interconexión gasística entre España y Francia) y los informes correspondientes que justificaron dicha decisión, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG y, en consecuencia, quedó expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano reclamado comunica que la documentación solicitada no se encuentra en la Secretaría de Estado de Energía, aportando dos documentos que ha encontrado consultada esta materia en buscadores de internet, añadiendo finalmente que el solicitante de documentación pudo haber realizado esa búsqueda a los efectos de poder dirigirse a los órganos que actuaron en la citada Decisión Común . 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en lo antecedentes, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver, la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el 16 de febrero de 2022. Posteriormente, se notifica al reclamante, el 11 de marzo, una ampliación del plazo máximo para resolver, aunque sin especificar ni la duración ni motivación alguna. En cualquier caso, en virtud de lo previsto en el citado artículo 20.1 LTAIBG, el último día para resolver y notificar habría sido el 15 de abril de 2022, no habiéndose dictado resolución en ese plazo máximo. 6. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que « con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» . Sentado lo anterior, no es posible obviar que en trámite de alegaciones en esta reclamación, el órgano requerido ha resuelto sobre la solicitud de acceso manifestando que la documentación solicitada no se encuentra en su ámbito de disposición, sin que existan motivos para que este Consejo dude de tal afirmación. Constituyendo la falta de disponibilidad de la información el fundamento de la resolución y no habiendo formulado el reclamante alegación u objeción alguna en el trámite de audiencia concedido a tal efecto, procede la estimación de la presente reclamación, si bien únicamente por motivos formales. En efecto, en casos como éste, en que se resuelve fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que finalmente se ha resuelto sobre la solicitud, aun de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia. 5. A la conclusión anterior se llega sin perjuicio de dejar constancia de que este Consejo no comparte las manifestaciones que, a mayor abundamiento, se contienen en la resolución del órgano requerido. En concreto, las vertidas tras afirmar que no dispone de la información y exponer que se ha realizado una búsqueda en internet y se han localizado los dos documentos que se reseñan, al indicar que « el solicitante de documentación tuvo en su mano la posibilidad de consultar en internet la existencia de estos documentos publicados a efectos de poder dirigirse a los órganos que actuaron en la citada Decisión Común y solicitar la documentación correspondiente». Aun cuando esta observación no constituye el fundamento de la resolución, conviene recordar que el derecho español no impone a quien ejerce el derecho de acceso a información pública la obligación de conocer cuál es el órgano competente para resolver su solicitud, sino que establece que es el órgano ante el que se dirige la solicitud el que, de no ser el competente, deberá remitirla al competente tal y como exige 19.1. LTAIBG y, en caso de desconocerlo, deberá indicar quien es, a su juicio, el órgano competente —o aventurar una conclusión lógica, tal como exige la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. 6. En definitiva, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez