El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte los estudios homologados del Ministro y el organigrama del Ministerio. Alegó que los enlaces facilitados daban error. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque consideró que el reenvío a la web de publicidad activa era preciso, directo y permitía acceder fácilmente a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada.
2
Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, la remisión a publicidad activa debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3
Si el solicitante opta por medios electrónicos, es aplicable la remisión a la dirección web donde se encuentre la información.
4
A pesar de incidencias técnicas en algunos enlaces PDF, el acceso a través de la página frontal de publicidad activa del Ministerio se considera un formato accesible que no plantea dificultades de navegación.
5
Se concluye que el Ministerio aplicó correctamente la ley al facilitar un enlace que permite acceder fácilmente a los currículums y al organigrama.
Texto completo
Resolución 393/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera conocer qué estudios homologados tiene finalizados el señor Ministro Miquel Iceta.
También el organigrama y funciones del Ministerio que preside.»
2. Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…)Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el
acceso a la información solicitada.
S/REF: 001-069075
N/REF: R/0479/2022; 100-006898
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Cultura y Deporte
Información solicitada: Estudios homologados del Ministro. Organigrama y funciones del
Ministerio
En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG “si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A
este respecto, dado que la precitada información consta publicada en el Portal de
Transparencia, se procede a facilitar el enlace a la misma”:
Los datos referidos al Sr. Ministro puede encontrarlos en el siguiente enlace:
https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 13302&la
ng=es&fcAct=2021-07-29T06:39:31.459Z
El organigrama y funciones del Ministerio de Cultura y Deporte, puede encontrarlo aquí:
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Tax
PorMinisterios/MCUD.html »
3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando que «Me responden con un link que da error, solicito
reparación del link y que me remitan respuesta con los títulos homologados (universitarios,
máster, grados, licenciatura…) del señor Ministro Miquel Iceta.
»
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara y, realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 30 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 2 de junio de 2022 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
«(…)PRIMERA.- En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, “Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 25 de mayo de
2022, la SGT de este Ministerio emitió resolución, por medio de la cual se estimaba la solicitud
de acceso a la información pública presentada por el ahora reclamante, y se facilitaba el
enlace a la información requerida por el mismo, dado que esta se encuentra publicada en el
Portal de Transparencia.
SEGUNDA.- Que, por incidencias técnicas, no puede accederse a dichos enlaces desde un
archivo en formato PDF, lo cual resulta completamente ajeno a la voluntad de este
Departamento Ministerial, que ha sido, en todo momento, aportar la información al
ciudadano.
TERCERA.- Que, con esta misma fecha, se procede a remitir al reclamante, por correo
electrónico, las oportunas indicaciones, a fin de que pueda acceder a la información solicitada
a la mayor brevedad posible.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA que se tengan por presentadas las presentes alegaciones, y
en virtud de lo expuesto en las mismas, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se sirva
admitirlas, acordándose el archivo de la reclamación de referencia, en la medida en que este
Departamento ha obrado, en todo momento, y tal y como se ha expuesto anteriormente, de
forma ajustada a Derecho, dado que la imposibilidad para acceder a los enlaces tiene como
única causa incidencias técnicas y se ha procedido, a la mayor brevedad posible, a remitir a D.
XXXX las oportunas indicaciones para el acceso a la información solicitada.»
6. El 6 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito presentado el 9 de
junio de 2022, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«No he recibido ningún correo y sigue sin estar disponible el currículum en el link señalado
como es obligación del Ministerio por transparencia. No se da por mi parte por finalizado el
procedimiento de consulta-transparencia.
Solicito copia en correo certificado a mi dirección postal así como solucionar link de la
información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, £los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los
estudios homologados del Ministro, así como al organigrama y funciones del Ministerio de
Cultura y Deporte, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido dictó resolución por la que concede el acceso a la información
solicitada proporcionando al solicitante a dos enlaces Web del Portal de Transparencia de la
Administración General del Estado a través de los que se puede acceder al curriculum vitae
del Ministerio y al organigrama del Ministerio.
La reclamación ante este Consejo se sustenta en que los enlaces facilitados no funcionan;
circunstancia que, de hecho, reconoce el órgano requerido subrayando la existencia de
problemas técnicos para la apertura de los .pdf ajenos a su voluntad y afirmando que remitirá
al solicitante las indicaciones precisas para poder acceder a su contenido mediante correo
electrónico —lo que, según manifiesta el reclamante en trámite de audiencia, no se ha
producido—.
4. Planteada en estos términos la reclamación debe recordarse que el artículo 22.3 de la LTAIBG
dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella». La mencionada disposición ha sido interpretada por
este Consejo, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, en el Criterio
Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, en el que se pone de manifiesto que:
«La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la ley.
El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su
voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se
habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin
remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red.
Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha
optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se
procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad
activa.
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede
a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.»
5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce, se adelanta ya, a la desestimación
de esta reclamación. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que reconoce el propio
órgano requerido que existe una indisponibilidad técnica para acceder a los .pdf que
deberían generar los enlaces proporcionados —sin que le conste a este Consejo que el
correo electrónico con las indicaciones haya sido remitido al reclamante—; también lo es
que, al menos el segundo de los enlaces facilitados, redirige directamente a la página web
Publicidad activa por materias: Ministerio de Cultura y Deporte. En esa página frontal
aparecen los elementos de obligada publicidad activa por materias —en lo que aquí
interesa, Organización y empleo público (estructura y organigrama) y Altos Cargos
(curriculums)— y, desde ella, el acceso al curriculum del Ministro y al organigrama del
Ministerio sólo exige pinchar el enlace correspondiente, tratándose además de una página
con un formato accesible —que no plantea dificultades de navegación e interacción, por lo
que este Consejo considera que el reenvío puede considerarse preciso, inequívoco, rápido y
directo, tal como se aprecia en las siguientes imágenes.
En conclusión, con arreglo a lo expuesto, este Consejo entiende que se ha aplicado
correctamente la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, al haberse habiendo facilitado un enlace
que permite acceder fácilmente a la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez