Desestimada 25/10/2022 · 152 días en resolverse

Reclamación por acceso a la información sobre estudios del Ministro y organigrama del Ministerio de Cultura y Deporte, desestimada por cumplimiento de publicidad activa

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte los estudios homologados del Ministro y el organigrama del Ministerio. Alegó que los enlaces facilitados daban error. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque consideró que el reenvío a la web de publicidad activa era preciso, directo y permitía acceder fácilmente a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 22.3 de la LTAIBG permite que la resolución se limite a indicar cómo acceder a la información si esta ya ha sido publicada.
2 Según el Criterio Interpretativo CI/009/2015, la remisión a publicidad activa debe ser precisa, concreta y llevar de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
3 Si el solicitante opta por medios electrónicos, es aplicable la remisión a la dirección web donde se encuentre la información.
4 A pesar de incidencias técnicas en algunos enlaces PDF, el acceso a través de la página frontal de publicidad activa del Ministerio se considera un formato accesible que no plantea dificultades de navegación.
5 Se concluye que el Ministerio aplicó correctamente la ley al facilitar un enlace que permite acceder fácilmente a los currículums y al organigrama.

Texto completo

Resolución 393/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Quisiera conocer qué estudios homologados tiene finalizados el señor Ministro Miquel Iceta. También el organigrama y funciones del Ministerio que preside.» 2. Mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente: «(…)Una vez analizada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve conceder el acceso a la información solicitada. S/REF: 001-069075 N/REF: R/0479/2022; 100-006898 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Cultura y Deporte Información solicitada: Estudios homologados del Ministro. Organigrama y funciones del Ministerio En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A este respecto, dado que la precitada información consta publicada en el Portal de Transparencia, se procede a facilitar el enlace a la misma”: Los datos referidos al Sr. Ministro puede encontrarlos en el siguiente enlace: https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 13302&la ng=es&fcAct=2021-07-29T06:39:31.459Z El organigrama y funciones del Ministerio de Cultura y Deporte, puede encontrarlo aquí: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/Tax PorMinisterios/MCUD.html » 3. Mediante escrito registrado el 26 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando que «Me responden con un link que da error, solicito reparación del link y que me remitan respuesta con los títulos homologados (universitarios, máster, grados, licenciatura…) del señor Ministro Miquel Iceta. » 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara y, realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 30 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de junio de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: «(…)PRIMERA.- En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. A este respecto y tal y como ha quedado expuesto con anterioridad, con fecha 25 de mayo de 2022, la SGT de este Ministerio emitió resolución, por medio de la cual se estimaba la solicitud de acceso a la información pública presentada por el ahora reclamante, y se facilitaba el enlace a la información requerida por el mismo, dado que esta se encuentra publicada en el Portal de Transparencia. SEGUNDA.- Que, por incidencias técnicas, no puede accederse a dichos enlaces desde un archivo en formato PDF, lo cual resulta completamente ajeno a la voluntad de este Departamento Ministerial, que ha sido, en todo momento, aportar la información al ciudadano. TERCERA.- Que, con esta misma fecha, se procede a remitir al reclamante, por correo electrónico, las oportunas indicaciones, a fin de que pueda acceder a la información solicitada a la mayor brevedad posible. Por todo lo expuesto, se SOLICITA que se tengan por presentadas las presentes alegaciones, y en virtud de lo expuesto en las mismas, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se sirva admitirlas, acordándose el archivo de la reclamación de referencia, en la medida en que este Departamento ha obrado, en todo momento, y tal y como se ha expuesto anteriormente, de forma ajustada a Derecho, dado que la imposibilidad para acceder a los enlaces tiene como única causa incidencias técnicas y se ha procedido, a la mayor brevedad posible, a remitir a D. XXXX las oportunas indicaciones para el acceso a la información solicitada.» 6. El 6 de junio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022, en el que pone de manifiesto lo siguiente: «No he recibido ningún correo y sigue sin estar disponible el currículum en el link señalado como es obligación del Ministerio por transparencia. No se da por mi parte por finalizado el procedimiento de consulta-transparencia. Solicito copia en correo certificado a mi dirección postal así como solucionar link de la información solicitada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, £los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a los estudios homologados del Ministro, así como al organigrama y funciones del Ministerio de Cultura y Deporte, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido dictó resolución por la que concede el acceso a la información solicitada proporcionando al solicitante a dos enlaces Web del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado a través de los que se puede acceder al curriculum vitae del Ministerio y al organigrama del Ministerio. La reclamación ante este Consejo se sustenta en que los enlaces facilitados no funcionan; circunstancia que, de hecho, reconoce el órgano requerido subrayando la existencia de problemas técnicos para la apertura de los .pdf ajenos a su voluntad y afirmando que remitirá al solicitante las indicaciones precisas para poder acceder a su contenido mediante correo electrónico —lo que, según manifiesta el reclamante en trámite de audiencia, no se ha producido—. 4. Planteada en estos términos la reclamación debe recordarse que el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». La mencionada disposición ha sido interpretada por este Consejo, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, en el que se pone de manifiesto que: «La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.» 5. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso conduce, se adelanta ya, a la desestimación de esta reclamación. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que reconoce el propio órgano requerido que existe una indisponibilidad técnica para acceder a los .pdf que deberían generar los enlaces proporcionados —sin que le conste a este Consejo que el correo electrónico con las indicaciones haya sido remitido al reclamante—; también lo es que, al menos el segundo de los enlaces facilitados, redirige directamente a la página web Publicidad activa por materias: Ministerio de Cultura y Deporte. En esa página frontal aparecen los elementos de obligada publicidad activa por materias —en lo que aquí interesa, Organización y empleo público (estructura y organigrama) y Altos Cargos (curriculums)— y, desde ella, el acceso al curriculum del Ministro y al organigrama del Ministerio sólo exige pinchar el enlace correspondiente, tratándose además de una página con un formato accesible —que no plantea dificultades de navegación e interacción, por lo que este Consejo considera que el reenvío puede considerarse preciso, inequívoco, rápido y directo, tal como se aprecia en las siguientes imágenes. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, este Consejo entiende que se ha aplicado correctamente la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, al haberse habiendo facilitado un enlace que permite acceder fácilmente a la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez