Una ciudadana solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación y contratos sobre una serie documental. Tras la falta de respuesta inicial y una concesión parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El acceso a la información se concede siempre que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3
No se puede obligar a la Administración a entregar documentación que no obra en su poder, independientemente de las obligaciones contractuales de terceros (productoras).
4
La valoración del Consejo de Transparencia se circunscribe estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no pudiendo ampliar la petición en fase de reclamación.
5
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información disponible haya sido facilitada posteriormente.
Texto completo
Resolución 391/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2022 la
reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la serie coproducida por Secuoya Studios y The Pool centrada en mostrar el
lado humano de quienes trabajan en la Presidencia del Gobierno SOLICITO:
1.- Documentación remitida a Presidencia del Gobierno solicitando la realización del
mencionado documental.
S/REF: 001-066683
N/REF: R/0364/2022; 100-006726
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada
: Documentación elaboración documental sobre funcionamiento de la
Presidencia del Gobierno
2.- Copia de los contratos, convenios, acuerdos de colaboración u otros de cualquier
naturaleza que sean firmados con las productoras para la realización del documental.
3.- Instrucciones, protocolos, sugerencias o cualquier otra documentación existente en
Presidencia del Gobierno, respecto a los temas, motivos o aspectos que han de aparecer en
dicho documental.
4.- Relación del personal de Presidencia que tiene prevista su aparición en el mismo.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que
se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante
escrito, recibido el 3 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Con fecha del 3 de octubre de 2022, se notifica la interesada la resolución de la
solicitud de acceso a la información presentada.
El día 20 de abril de 2022, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber recibido
respuesta a la solicitud presentada. (…)
La solicitud de acceso a la información pública presentada el 11 de marzo de 2022,
registrada con número de expediente 001-066683, ha sido resuelta y notificada a la
interesada el 3 de octubre de 2022.»
4. Mediante la citada resolución de 3 de octubre de 2022, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a la solicitante lo siguiente:
«Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada.
La grabación de la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno, objeto de esta
solicitud, es una iniciativa de las productoras Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL.
La colaboración de la Presidencia del Gobierno en el proyecto consiste en facilitar la
grabación de la serie documental, ya que la concepción, producción, distribución y difusión
del documental, así como los negocios jurídicos necesarios para ello, ya se refieran a
medios materiales, artísticos o técnicos, corresponden en exclusiva a los productores.
Establecido lo anterior, señalar que los términos de esta colaboración se formalizaron a
través de un convenio, figura jurídica regulada en el la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se recogen las condiciones, procedimientos y
alcance de la cooperación de la Presidencia del Gobierno, y al que se puede acceder a
través del enlace, https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A2022-14768, sin que
exista información registrada previa a la formalización del convenio, ni existan otras
instrucciones o protocolos de actuación relacionados con la serie documental.
Por último, señalar que la decisión sobre el contenido del documental, las entrevistas
realizadas y la incorporación o no de las mismas, corresponde en exclusiva a los
productores, por lo que este órgano no dispone de documento o contenido en el que se
relacione el personal que tenga prevista su aparición en la serie documental.»
5. El 6 de octubre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente; lo que realizó mediante escrito presentado en
fecha 20 de octubre siguiente en el que pone de manifiesto lo siguiente:
«Con fecha 11 de marzo de 2022 se solicitó a presidencia del Gobierno
1.- Documentación remitida a Presidencia del Gobierno solicitando la realización del
mencionado documental.
2.- Copia de los contratos, convenios, acuerdos de colaboración u otros de cualquier
naturaleza que sean firmados con las productoras para la realización del documental.
3.- Instrucciones, protocolos, sugerencias o cualquier otra documentación existente en
Presidencia del Gobierno, respecto a los temas, motivos o aspectos que han de aparecer en
dicho documental.
4.- Relación del personal de Presidencia que tiene prevista su aparición en el mismo.
”Únicamente es concedido el acceso parcial. En relación a la primera pregunta, reconocen que
es una iniciativa de las productoras pero no remiten la documentación acreditativa de ella. Es
decir, los documentos donde conste formalmente la iniciativa de dichas productoras, que era
lo que se había solicitado. Extraña que una acción de esta envergadura, no se plasme por
escrito quedando constancia de ello en los registros públicos y la resolución no hace ninguna
referencia ni facilita tal documentación.
En relación a la segunda pregunta, facilitan un convenio, de fecha 9 de septiembre de 2022,
pero no la documentación a la fecha de la pregunta, teniendo en cuenta que la pregunta se
refería a la serie que se encontraba ya grabada o en proceso de grabación en dicha fecha,
como se puede comprobar por las manifestaciones del Director de la misma de fecha 10 de
marzo, seis meses antes de la realización del citado convenio de 9 de septiembre de 2022.
sanchez-director-serie-documental-pedro-sancheznos-estan-dando-acceso-toda-parte-intima-
presidente_20220310622a13e5e2af800001e72b0a.html
La pregunta hacía referencia a la documentación existente a fecha 11 de marzo, no a la
realizada con posterioridad el 9 de septiembre, refiriéndose a la documentación existente en
dicha fecha no a la efectuada con posterioridad.
Finalmente, en cuanto a las preguntas tercera y cuarta, manifiestan que no existe
documentación. De la lectura del convenio facilitado resulta que la productora debería
comunicar tanto la lista del personal que iba a participar, como el contenido de las
entrevistas, como el plan de rodaje. Extraña por tanto que la respuesta sea que no disponen
de “la relación de personal que tenga prevista su aparición en la serie documental”, sobre
todo porque se refiere a una serie ya grabada. Cuesta creer, que una productora se desplace a
Moncloa a grabar una serie y no existe ningún documento donde quede constancia de lo que
hacen allí o de las autorizaciones que tengan para entrar y efectuar las grabaciones.
Procede por tanto la estimación por carácter formal, debiendo entregar la documentación que
exista a la fecha de 11 de marzo de 2022 sobre las cuestiones solicitadas y que no han sido
respondidas por Presidencia.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita acceso a (i) la documentación remitida a Presidencia
del Gobierno solicitando la realización del documental; (ii) a los contratos, convenios,
acuerdos de colaboración u otros de cualquier naturaleza firmados con las productoras; (iii) a
las instrucciones, protocolos y sugerencias sobre temas, motivos o aspectos que han de
aparecer; y, (iv) al personal de Presidencia que tiene prevista su aparición.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma ley.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría General de
la Presidencia del Gobierno ha dictado resolución concediendo parcialmente la información
solicitada. Así, se indica en la citada resolución que la grabación es una iniciativa de las
productoras Secuoya Contenidos, S.L.U. y The Pooltm, S.L.; se facilita el enlace al Boletín
Oficial del Estado en el que figura publicado y puede consultarse el Convenio por el que se
regulan las obligaciones, compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes en
la elaboración de la serie; y se informa de que la colaboración de la Presidencia del Gobierno
en el proyecto consiste únicamente en facilitar la grabación de la serie documental sin que se
disponga de documento o contenido alguno en el que se relacione el personal que tenga
prevista su aparición en la serie —ya que, la decisión sobre el contenido, las entrevistas y la
incorporación o no de las mismas, corresponde en exclusiva a los productores del
documental—.
La reclamante, en el trámite de audiencia concedido, muestra su disconformidad con la
información facilitada respecto de dos extremos —la documentación previa relativa a la
iniciativa de realización del documental por parte de las mencionadas productoras y la
información sobre el personal que va a participar, así como del plan de rodaje o el contenido
de las entrevistas—, solicitando la estimación formal en lo relativo al resto de cuestiones
plasmadas en su solicitud inicial.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador
se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a parte de la información solicitada. Manifiesta la reclamante en este sentido, por un
lado, que cuesta creer que no existan documentos que plasmen la iniciativa de la productora
audiovisual o documentación previa a la firma del convenio y, por otro lado, que no se le ha
facilitado información que, según el convenio firmado debería haberse comunicado por la
productora, al haberse iniciado ya la grabación de la serie (según noticia de los medios de
comunicación).
Entiende sin embargo este Consejo, por lo que respecta a la primera cuestión, que, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, se ha facilitado la información completa
de la que dispone el órgano requerido pues, a través del enlace a la publicación en el BOE del
convenio suscrito se accede a su contenido íntegro, habiéndose subrayado en la resolución de
la que trae causa esta reclamación que no existe información registrada previa a la
formalización del convenio, ni instrucciones o protocolos de actuación relacionados con la
serie documental, aseveraciones que este Consejo no tiene motivos para poner en duda.
Por lo que atañe a la segunda cuestión ha de llegarse a idéntica conclusión. Ciertamente, la
cláusula tercera del convenio suscrito establece como obligación de los productores de
coordinar con el órgano competente la grabación del documental a fin de no interferir en el
funcionamiento normal de los órganos de la Presidencia. A estos efectos, dispone que los
productores «informarán periódicamente, el día así convenido, del plan de producción,
incluyendo asimismo las solicitudes para la grabación de entrevistas, actos y/o eventos que
interfieran en el funcionamiento habitual de la Presidencia del Gobierno» , asumiendo,
asimismo, la obligación de «[r]emitir periódicamente a la Secretaría General de la Presidencia
del Gobierno una relación del personal al servicio de la Presidencia del Gobierno cuya
participación en el documental estiman conveniente, indicando el propósito y contenido de las
entrevistas que se vayan a realizar», en la medida en que es necesario obtener la previa
autorización del personal de la Presidencia del Gobierno que se pretende incluir en el
documental.
No puede obviarse, sin embargo, que en su solicitud inicial la reclamante hacía referencia a
instrucciones, protocolos, sugerencias o cualquier otra documentación al respecto, y a esta
petición ha dado respuesta (afirmando su inexistencia) la Secretaría General de Presidencia
del Gobierno, sin que pueda entenderse que con tales alusiones (ciertamente genéricas) la
reclamante aludía al plan de rodaje de los productores por lo que, en atención a la naturaleza
revisora de la reclamación que contempla el artículo 24 LTAIBG la valoración de este Consejo
se circunscribe a los términos de la solicitud inicial.
Por lo que respecta, finalmente, a la información consistente en relación del personal de la
Presidencia que tiene prevista su aparición en el documental, debe señalarse que, con
independencia de la obligación que incumbe a los productores sobre este particular (cuyo
cumplimiento o incumplimiento no corresponde verificar a este Consejo), lo cierto es que el
órgano requerido ha manifestado expresamente que no dispone de la mencionada
información, sin que a ello sea óbice el hecho de que el rodaje se haya iniciado (según
manifestaciones del director de la serie que trae a colación la reclamante) pues, dadas las
características intrínsecas a los rodajes audiovisuales, su inicio no determina per se que se
hayan rodado ya secuencias con personal de Presidencia o que la productora haya trasladado
al órgano requerido la información a que alude la cláusula tercera del Convenio. En este
sentido no puede dejar de subrayarse que la Secretaría General de Presidencia señala que «la
decisión sobre el contenido del documental, las entrevistas realizadas y la incorporación o no
de las mismas, corresponde en exclusiva a los productores, por lo que este órgano no dispone
de documento o contenido en el que se relacione el personal que tenga prevista su aparición
en la serie documental»; afirmación que este Consejo no tiene por qué cuestionar y que
determina que, en el momento de resolver la petición de información, no se dispone de la
mencionada información.
6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, entiende este Consejo que se ha facilitado la
información completa que obra en poder del órgano requerido si bien esta se ha facilitado
una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG por lo que, tal como se ha venido
apreciando de forma reiterada, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones
formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez