Estimada 25/10/2022 · 188 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre la serie documental de la Presidencia del Gobierno y estimación formal por falta de respuesta en plazo

Una ciudadana solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación y contratos sobre una serie documental. Tras la falta de respuesta inicial y una concesión parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El acceso a la información se concede siempre que los documentos estén en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 No se puede obligar a la Administración a entregar documentación que no obra en su poder, independientemente de las obligaciones contractuales de terceros (productoras).
4 La valoración del Consejo de Transparencia se circunscribe estrictamente a los términos de la solicitud inicial, no pudiendo ampliar la petición en fase de reclamación.
5 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal de respuesta, aunque la información disponible haya sido facilitada posteriormente.

Texto completo

Resolución 391/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2022 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «En relación a la serie coproducida por Secuoya Studios y The Pool centrada en mostrar el lado humano de quienes trabajan en la Presidencia del Gobierno SOLICITO: 1.- Documentación remitida a Presidencia del Gobierno solicitando la realización del mencionado documental. S/REF: 001-066683 N/REF: R/0364/2022; 100-006726 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada : Documentación elaboración documental sobre funcionamiento de la Presidencia del Gobierno 2.- Copia de los contratos, convenios, acuerdos de colaboración u otros de cualquier naturaleza que sean firmados con las productoras para la realización del documental. 3.- Instrucciones, protocolos, sugerencias o cualquier otra documentación existente en Presidencia del Gobierno, respecto a los temas, motivos o aspectos que han de aparecer en dicho documental. 4.- Relación del personal de Presidencia que tiene prevista su aparición en el mismo.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud. 3. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito, recibido el 3 de octubre de 2022, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Con fecha del 3 de octubre de 2022, se notifica la interesada la resolución de la solicitud de acceso a la información presentada. El día 20 de abril de 2022, la interesada presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber recibido respuesta a la solicitud presentada. (…) La solicitud de acceso a la información pública presentada el 11 de marzo de 2022, registrada con número de expediente 001-066683, ha sido resuelta y notificada a la interesada el 3 de octubre de 2022.» 4. Mediante la citada resolución de 3 de octubre de 2022, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó a la solicitante lo siguiente: «Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada. La grabación de la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno, objeto de esta solicitud, es una iniciativa de las productoras Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL. La colaboración de la Presidencia del Gobierno en el proyecto consiste en facilitar la grabación de la serie documental, ya que la concepción, producción, distribución y difusión del documental, así como los negocios jurídicos necesarios para ello, ya se refieran a medios materiales, artísticos o técnicos, corresponden en exclusiva a los productores. Establecido lo anterior, señalar que los términos de esta colaboración se formalizaron a través de un convenio, figura jurídica regulada en el la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el que se recogen las condiciones, procedimientos y alcance de la cooperación de la Presidencia del Gobierno, y al que se puede acceder a través del enlace, https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A2022-14768, sin que exista información registrada previa a la formalización del convenio, ni existan otras instrucciones o protocolos de actuación relacionados con la serie documental. Por último, señalar que la decisión sobre el contenido del documental, las entrevistas realizadas y la incorporación o no de las mismas, corresponde en exclusiva a los productores, por lo que este órgano no dispone de documento o contenido en el que se relacione el personal que tenga prevista su aparición en la serie documental.» 5. El 6 de octubre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente; lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre siguiente en el que pone de manifiesto lo siguiente: «Con fecha 11 de marzo de 2022 se solicitó a presidencia del Gobierno 1.- Documentación remitida a Presidencia del Gobierno solicitando la realización del mencionado documental. 2.- Copia de los contratos, convenios, acuerdos de colaboración u otros de cualquier naturaleza que sean firmados con las productoras para la realización del documental. 3.- Instrucciones, protocolos, sugerencias o cualquier otra documentación existente en Presidencia del Gobierno, respecto a los temas, motivos o aspectos que han de aparecer en dicho documental. 4.- Relación del personal de Presidencia que tiene prevista su aparición en el mismo. ”Únicamente es concedido el acceso parcial. En relación a la primera pregunta, reconocen que es una iniciativa de las productoras pero no remiten la documentación acreditativa de ella. Es decir, los documentos donde conste formalmente la iniciativa de dichas productoras, que era lo que se había solicitado. Extraña que una acción de esta envergadura, no se plasme por escrito quedando constancia de ello en los registros públicos y la resolución no hace ninguna referencia ni facilita tal documentación. En relación a la segunda pregunta, facilitan un convenio, de fecha 9 de septiembre de 2022, pero no la documentación a la fecha de la pregunta, teniendo en cuenta que la pregunta se refería a la serie que se encontraba ya grabada o en proceso de grabación en dicha fecha, como se puede comprobar por las manifestaciones del Director de la misma de fecha 10 de marzo, seis meses antes de la realización del citado convenio de 9 de septiembre de 2022. sanchez-director-serie-documental-pedro-sancheznos-estan-dando-acceso-toda-parte-intima- presidente_20220310622a13e5e2af800001e72b0a.html La pregunta hacía referencia a la documentación existente a fecha 11 de marzo, no a la realizada con posterioridad el 9 de septiembre, refiriéndose a la documentación existente en dicha fecha no a la efectuada con posterioridad. Finalmente, en cuanto a las preguntas tercera y cuarta, manifiestan que no existe documentación. De la lectura del convenio facilitado resulta que la productora debería comunicar tanto la lista del personal que iba a participar, como el contenido de las entrevistas, como el plan de rodaje. Extraña por tanto que la respuesta sea que no disponen de “la relación de personal que tenga prevista su aparición en la serie documental”, sobre todo porque se refiere a una serie ya grabada. Cuesta creer, que una productora se desplace a Moncloa a grabar una serie y no existe ningún documento donde quede constancia de lo que hacen allí o de las autorizaciones que tengan para entrar y efectuar las grabaciones. Procede por tanto la estimación por carácter formal, debiendo entregar la documentación que exista a la fecha de 11 de marzo de 2022 sobre las cuestiones solicitadas y que no han sido respondidas por Presidencia.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita acceso a (i) la documentación remitida a Presidencia del Gobierno solicitando la realización del documental; (ii) a los contratos, convenios, acuerdos de colaboración u otros de cualquier naturaleza firmados con las productoras; (iii) a las instrucciones, protocolos y sugerencias sobre temas, motivos o aspectos que han de aparecer; y, (iv) al personal de Presidencia que tiene prevista su aparición. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma ley. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha dictado resolución concediendo parcialmente la información solicitada. Así, se indica en la citada resolución que la grabación es una iniciativa de las productoras Secuoya Contenidos, S.L.U. y The Pooltm, S.L.; se facilita el enlace al Boletín Oficial del Estado en el que figura publicado y puede consultarse el Convenio por el que se regulan las obligaciones, compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes en la elaboración de la serie; y se informa de que la colaboración de la Presidencia del Gobierno en el proyecto consiste únicamente en facilitar la grabación de la serie documental sin que se disponga de documento o contenido alguno en el que se relacione el personal que tenga prevista su aparición en la serie —ya que, la decisión sobre el contenido, las entrevistas y la incorporación o no de las mismas, corresponde en exclusiva a los productores del documental—. La reclamante, en el trámite de audiencia concedido, muestra su disconformidad con la información facilitada respecto de dos extremos —la documentación previa relativa a la iniciativa de realización del documental por parte de las mencionadas productoras y la información sobre el personal que va a participar, así como del plan de rodaje o el contenido de las entrevistas—, solicitando la estimación formal en lo relativo al resto de cuestiones plasmadas en su solicitud inicial. 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a parte de la información solicitada. Manifiesta la reclamante en este sentido, por un lado, que cuesta creer que no existan documentos que plasmen la iniciativa de la productora audiovisual o documentación previa a la firma del convenio y, por otro lado, que no se le ha facilitado información que, según el convenio firmado debería haberse comunicado por la productora, al haberse iniciado ya la grabación de la serie (según noticia de los medios de comunicación). Entiende sin embargo este Consejo, por lo que respecta a la primera cuestión, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, se ha facilitado la información completa de la que dispone el órgano requerido pues, a través del enlace a la publicación en el BOE del convenio suscrito se accede a su contenido íntegro, habiéndose subrayado en la resolución de la que trae causa esta reclamación que no existe información registrada previa a la formalización del convenio, ni instrucciones o protocolos de actuación relacionados con la serie documental, aseveraciones que este Consejo no tiene motivos para poner en duda. Por lo que atañe a la segunda cuestión ha de llegarse a idéntica conclusión. Ciertamente, la cláusula tercera del convenio suscrito establece como obligación de los productores de coordinar con el órgano competente la grabación del documental a fin de no interferir en el funcionamiento normal de los órganos de la Presidencia. A estos efectos, dispone que los productores «informarán periódicamente, el día así convenido, del plan de producción, incluyendo asimismo las solicitudes para la grabación de entrevistas, actos y/o eventos que interfieran en el funcionamiento habitual de la Presidencia del Gobierno» , asumiendo, asimismo, la obligación de «[r]emitir periódicamente a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno una relación del personal al servicio de la Presidencia del Gobierno cuya participación en el documental estiman conveniente, indicando el propósito y contenido de las entrevistas que se vayan a realizar», en la medida en que es necesario obtener la previa autorización del personal de la Presidencia del Gobierno que se pretende incluir en el documental. No puede obviarse, sin embargo, que en su solicitud inicial la reclamante hacía referencia a instrucciones, protocolos, sugerencias o cualquier otra documentación al respecto, y a esta petición ha dado respuesta (afirmando su inexistencia) la Secretaría General de Presidencia del Gobierno, sin que pueda entenderse que con tales alusiones (ciertamente genéricas) la reclamante aludía al plan de rodaje de los productores por lo que, en atención a la naturaleza revisora de la reclamación que contempla el artículo 24 LTAIBG la valoración de este Consejo se circunscribe a los términos de la solicitud inicial. Por lo que respecta, finalmente, a la información consistente en relación del personal de la Presidencia que tiene prevista su aparición en el documental, debe señalarse que, con independencia de la obligación que incumbe a los productores sobre este particular (cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde verificar a este Consejo), lo cierto es que el órgano requerido ha manifestado expresamente que no dispone de la mencionada información, sin que a ello sea óbice el hecho de que el rodaje se haya iniciado (según manifestaciones del director de la serie que trae a colación la reclamante) pues, dadas las características intrínsecas a los rodajes audiovisuales, su inicio no determina per se que se hayan rodado ya secuencias con personal de Presidencia o que la productora haya trasladado al órgano requerido la información a que alude la cláusula tercera del Convenio. En este sentido no puede dejar de subrayarse que la Secretaría General de Presidencia señala que «la decisión sobre el contenido del documental, las entrevistas realizadas y la incorporación o no de las mismas, corresponde en exclusiva a los productores, por lo que este órgano no dispone de documento o contenido en el que se relacione el personal que tenga prevista su aparición en la serie documental»; afirmación que este Consejo no tiene por qué cuestionar y que determina que, en el momento de resolver la petición de información, no se dispone de la mencionada información. 6. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, entiende este Consejo que se ha facilitado la información completa que obra en poder del órgano requerido si bien esta se ha facilitado una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG por lo que, tal como se ha venido apreciando de forma reiterada, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez