Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación información sobre la modalidad contractual y retribuciones de plazas de personal laboral fijo (doctor fuera de convenio) del CSIC. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3
Se estima la reclamación por razones formales cuando la información se facilita extemporáneamente, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
4
El silencio administrativo tras la ampliación del plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación.
Texto completo
Resolución 389/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2022
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«
En relación a la convocatoria de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio,
en el marco de estabilización de empleo temporal (BOE 30 de abril de 2021 Pág. 51441) con
de adjudicación de contratos publicada en Resolución de 26 de noviembre de 2021, de la
Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (BOE de 2
de diciembre de 2021 Pág. 148812), solicito información acerca:
S/REF: 001-065994
N/REF: R-0361-2022; 100-006741
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación
Información solicitada
: Contrato, categoría laboral y retribuciones personal laboral CSIC
estabilización de empleo
- Modalidad contractual y categoría laboral que se ha suscrito entre el CSIC y los
adjudicatarios
- Retribuciones asociadas es estos contratos (salario base + complementos si los hubiese).»
2. Mediante notificación de 16 de marzo de 2022, el Ministerio comunicó al solicitante la
ampliación en un mes del plazo para resolver y notificar. No obstante, no consta respuesta de
la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud a
pesar de la citada ampliación.
4. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CINECIA E INNOVACIÓN, al objeto de que se formulase las
alegaciones que considerase oportunas; mediante escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE
INNOVACIÖN, recibido el 9 de mayo de 2022, manifestó lo siguien te:
«
1. El día 18 de febrero de 2022 se recibe solicitud de acceso a la información pública de
don XXXXXXXX, (…)
2. El día 16 de marzo de 2022 se notifica la ampliación del plazo por un mes.
3. El día 22 de abril de 2022 se recibe aviso de la reclamación de
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El día 3 de mayo de 2022 se notifica resolución de concesión del derecho de acceso a
informando de que:
“1. Modalidad contractual y categoría laboral que se ha suscrito entre el CSIC y los
Adjudicatarios:
Personal laboral fijo, doctor fuera de convenio
2. Retribuciones asociadas a estos contratos (salario base + complementos si los
hubiese): La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR)
es el órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones
de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado. Según
el artículo Cuatro 2 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las
competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al
Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1987 le corresponde:
e) Aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo de nueva creación
de personal laboral.
En la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 22
DIC 2021 se aprobó el acuerdo 1783/21-L en el que se acordaba la modificación del
catálogo de puestos de personal laboral no acogidos al Convenio con la previsión de 100
plazas de doctor con las siguientes especificaciones en materia retributiva:
- Salario base: 32.887, 24 euros
- Paga extra: 5.481,23 euros
Tal cantidad ha sido actualizada tras la actualización prevista en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2022 quedando en la actualidad con estas cuantías:
- Salario base: 33.543,11 euros
- Paga extra: 5.590,52 euros
Con fecha 7 de febrero de 2022 se ha solicitado a la CECIR una modificación de estas
retribuciones para aquellas personas que, habiendo obtenido plaza en el proceso de
estabilización de doctores FC, venían prestando servicios en el CSIC como doctores FC,
percibiendo una retribución superior en las categorías FC1 y FC2. La finalidad de esta
petición radica en evitar la pérdida de poder adquisitivo de estas personas que han
estabilizado sus posiciones en el mencionado proceso. Por el momento, la CECIR no se ha
pronunciado respecto de esta propuesta. Si fuera aprobada, las retribuciones a estos
efectos, serían:
FC1:
- Salario base: 42.282,65 euros
- Paga extra: 7.047,11 euros
FC2:
- Salario base: 37.554,64 euros
- Paga extra: 6.259,11 euros”.»
5. El 13 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto
de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 13 de septiembre,
mediante comparecencia del interesado, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en
los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) la modalidad contractual y
categoría laboral que se ha suscrito entre el CSIC y los adjudicatarios de plazas de personal
laboral fijo, doctor fuera de convenio, en el marco de estabilización de empleo temporal; y,
(ii) las retribuciones asociadas es estos contratos (salario base + complementos si los
hubiese).
El Departamento requerido no respondió a la solicitud en plazo, aun habiendo ampliado el
mismo en un mes más, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha
puesto de manifiesto que se dictó resolución notificada al reclamante en la que se concede el
acceso a la información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recodar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido,
a pesar de haber acordado su ampliación en un mes más, sin que conste causa o razón alguna
que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a
la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada, y el reclamante no ha formulado reparo alguno sobre la
misma, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a
estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez