Estimada 24/10/2022 · 185 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos y retribuciones de personal laboral fijo del CSIC y estimación formal de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación información sobre la modalidad contractual y retribuciones de plazas de personal laboral fijo (doctor fuera de convenio) del CSIC. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de la LTAIBG debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho de acceso.
3 Se estima la reclamación por razones formales cuando la información se facilita extemporáneamente, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
4 El silencio administrativo tras la ampliación del plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación.

Texto completo

Resolución 389/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de febrero de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « En relación a la convocatoria de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio, en el marco de estabilización de empleo temporal (BOE 30 de abril de 2021 Pág. 51441) con de adjudicación de contratos publicada en Resolución de 26 de noviembre de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (BOE de 2 de diciembre de 2021 Pág. 148812), solicito información acerca: S/REF: 001-065994 N/REF: R-0361-2022; 100-006741 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación Información solicitada : Contrato, categoría laboral y retribuciones personal laboral CSIC estabilización de empleo - Modalidad contractual y categoría laboral que se ha suscrito entre el CSIC y los adjudicatarios - Retribuciones asociadas es estos contratos (salario base + complementos si los hubiese).» 2. Mediante notificación de 16 de marzo de 2022, el Ministerio comunicó al solicitante la ampliación en un mes del plazo para resolver y notificar. No obstante, no consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud a pesar de la citada ampliación. 4. Con fecha 22 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CINECIA E INNOVACIÓN, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas; mediante escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE INNOVACIÖN, recibido el 9 de mayo de 2022, manifestó lo siguien te: « 1. El día 18 de febrero de 2022 se recibe solicitud de acceso a la información pública de don XXXXXXXX, (…) 2. El día 16 de marzo de 2022 se notifica la ampliación del plazo por un mes. 3. El día 22 de abril de 2022 se recibe aviso de la reclamación de ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El día 3 de mayo de 2022 se notifica resolución de concesión del derecho de acceso a informando de que: “1. Modalidad contractual y categoría laboral que se ha suscrito entre el CSIC y los Adjudicatarios: Personal laboral fijo, doctor fuera de convenio 2. Retribuciones asociadas a estos contratos (salario base + complementos si los hubiese): La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) es el órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado. Según el artículo Cuatro 2 del Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se articulan las competencias conjuntas atribuidas al Ministerio para las Administraciones Públicas y al Ministerio de Economía y Hacienda, en la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 le corresponde: e) Aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo de nueva creación de personal laboral. En la Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la C.I.R. en su reunión del día 22 DIC 2021 se aprobó el acuerdo 1783/21-L en el que se acordaba la modificación del catálogo de puestos de personal laboral no acogidos al Convenio con la previsión de 100 plazas de doctor con las siguientes especificaciones en materia retributiva: - Salario base: 32.887, 24 euros - Paga extra: 5.481,23 euros Tal cantidad ha sido actualizada tras la actualización prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2022 quedando en la actualidad con estas cuantías: - Salario base: 33.543,11 euros - Paga extra: 5.590,52 euros Con fecha 7 de febrero de 2022 se ha solicitado a la CECIR una modificación de estas retribuciones para aquellas personas que, habiendo obtenido plaza en el proceso de estabilización de doctores FC, venían prestando servicios en el CSIC como doctores FC, percibiendo una retribución superior en las categorías FC1 y FC2. La finalidad de esta petición radica en evitar la pérdida de poder adquisitivo de estas personas que han estabilizado sus posiciones en el mencionado proceso. Por el momento, la CECIR no se ha pronunciado respecto de esta propuesta. Si fuera aprobada, las retribuciones a estos efectos, serían: FC1: - Salario base: 42.282,65 euros - Paga extra: 7.047,11 euros FC2: - Salario base: 37.554,64 euros - Paga extra: 6.259,11 euros”.» 5. El 13 de septiembre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 13 de septiembre, mediante comparecencia del interesado, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) la modalidad contractual y categoría laboral que se ha suscrito entre el CSIC y los adjudicatarios de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio, en el marco de estabilización de empleo temporal; y, (ii) las retribuciones asociadas es estos contratos (salario base + complementos si los hubiese). El Departamento requerido no respondió a la solicitud en plazo, aun habiendo ampliado el mismo en un mes más, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente ha puesto de manifiesto que se dictó resolución notificada al reclamante en la que se concede el acceso a la información solicitada. 4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recodar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.» En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, a pesar de haber acordado su ampliación en un mes más, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada, y el reclamante no ha formulado reparo alguno sobre la misma, por lo que se presume que entiende satisfecha su solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que resulte necesario instar a la realización de más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez