Estimada 21/10/2022 · 174 días en resolverse

Acceso a sentencia judicial sobre sucesión del título de Duque de Pinohermoso y estimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Justicia una sentencia judicial sobre la sucesión del título de Duque de Pinohermoso. El Ministerio denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada y remitiéndolo al CENDOJ. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la sentencia por ser fundamento de un acto administrativo público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la normativa de acceso de las partes a procesos judiciales cuando el solicitante actúa como titular de un derecho reconocido en la LTAIBG.
2 El acceso a sentencias que fundamentan decisiones administrativas es esencial para que los ciudadanos valoren los criterios interpretativos de la Administración y se logre mayor seguridad jurídica.
3 La remisión genérica al buscador del CENDOJ no cumple con la obligación de proporcionar la información solicitada según el artículo 22.3 de la LTAIBG, especialmente si la sentencia no consta en dicha base de datos.
4 No concurre límite por protección de datos personales o intimidad cuando la información ya ha sido difundida por la propia Administración en el BOE o en la resolución del expediente nobiliario.
5 La sentencia constituye información pública al haber sido adquirida por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones y servir de base directa para la expedición de una Real Carta de Sucesión.

Texto completo

Resolución 386/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Sentencia de 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid, declarativa del mejor y preferente derecho genealógico de XXX sobre XXX para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de , con grandeza de España.» 2. Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2022, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder la siguiente información, indicando que la sentencia a la que se hace referencia corresponde a un S/REF: 001-067802 N/REF: R/0399/2022; 100-006777 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Sentencia judicial para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de “Duque de Pinohermoso” expediente de sucesión a la dignidad nobiliaria de , con Grandeza de España. De acuerdo con dicha sentencia, por Orden de 10 de marzo de 2022, se mandó expedir Real Carta de Sucesión en dicho título, a favor de , por fallecimiento de su padre, XXX, que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 2022. Dicha sentencia forma parte del expediente citado, del que el solicitante no es parte interesada y, en este sentido, y dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil entre dos partes cuya consecuencia administrativa se ha hecho pública a través del Boletín Oficial del Estado, se considera suficiente el conocimiento público de la actuación de esta Administración en dicho expediente, careciendo éste de dimensión pública alguna que legitime la difusión de un documento judicial ajeno, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 2, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuyas disposiciones no afectan a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Procesal. No obstante, puede efectuar su búsqueda en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ,) cuyo enlace se adjunta, o solicitarla al Tribunal correspondien te: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Centro-de-Documentacion-Judicial--CENDOJ-/ » 3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «Se solicitó acceso a un documento público (sentencia judicial) que declara el derecho genealógico preferente sobre la titularidad del título nobiliario de Duque de Pinohermoso. Este documento es público, por tanto constituye información pública, porque las sentencias judiciales son públicas (artículo 120.3 de la Constitución española) pudiendo acceder al texto de las mismas cualquier interesado (artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y es un documento que obra en poder de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, al haber sido obtenido en el ejercicio de sus funciones relativas a los derechos nobiliarios (artículo 13 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). Por lo tanto, si se solicita a la Subsecretaría del Ministerio de Justicia acceder al mismo puede y debe proporcionarse, salvo que concurra un límite legal que lo impida, que no ha sido puesto de manifiesto. Tampoco puede haber objeción alguna en cuanto a los datos de carácter personal que incorpora, pues ha sido el propio Ministerio de Justicia el que los ha hecho públicos a través de la orden ministerial de 10 de marzo de 2022, como no puede ser de otra manera porque estamos ante una Real Carta de Sucesión en una merced nobiliaria del Estado español, expedida en nombre del Rey de España, por lo tanto de indudable interés público en que se conozca a quién y en virtud de qué título o méritos se dispensa la merced por sucesión genealógica, es decir quién hereda el Ducado de Pinohermoso, por qué y respecto a quién o quiénes, teniendo en cuenta que se trata de una Grandeza del Reino. El hecho de que el solicitante del acceso a la información pública constituida por dicha sentencia no ostente la cualidad de interesado en el procedimiento administrativo en el que se integra, no es causa impeditiva del acceso en tanto en cuanto dicho procedimiento está definitivamente resuelto y terminado. No debemos olvidar que el artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular el derecho de acceso al texto de las sentencias, se refiere a "cualquier interesado", no solo a las partes procesales. La remisión al Centro de Documentación Judicial para acceder a la sentencia, aparte de ser incoherente con el planteamiento que se hace (si no se puede acceder en el contexto documental del procedimiento administrativo, menos lo podría ser en el contexto judicial), no es una remisión operativa puesto que, una vez consultada, en la base de datos de dicho Centro no consta tal sentencia. La solicitud al órgano judicial, aunque es posible, es opcional por parte del ciudadano, que puede dirigirse a la Administración que considere oportuno, siempre que la misma disponga de la información pública interesada, sin perjuicio de advertir que, como señala la resolución impugnada, la Ley de Transparencia no se aplica a la actividad de los órganos judiciales, sin que exista a tal efecto tasada legalmente una competencia, exclusiva y excluyente, de los órganos judiciales respecto al Ministerio de Justicia. En consecuencia, procede que se estime la presente reclamación para que la Subsecretaría del Ministerio de Justicia proporcione el acceso a la información pública constituida por la sentencia, también pública, interesada.» 4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: «(…)2) En relación con lo anterior, cabe señalar lo siguiente: 1. La sentencia a la que hace referencia el solicitante corresponde a un expediente de sucesión a la dignidad nobiliaria de Duque de Pinohermoso, con Grandeza de España. 2. Durante la tramitación del expediente, , hijo del anterior titular interpuso demanda de mejor derecho contra su oponente, XXX, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, la sentencia de 30 de noviembre de 2021. 3. De acuerdo con dicha sentencia, por Orden de 10 de marzo de 2022, se mandó expedir Real Carta de Sucesión en dicho título, a favor de XXX, por fallecimiento de su padre, XXX, que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 2022. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala en su preámbulo que: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Como se ha señalado anteriormente, el Ministerio de Justicia realizó la publicación, en el Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 2022, de la Orden de 10 de marzo de 2022, por la que se manda expedir Carta de Sucesión en el expediente de referencia, y por ello se considera satisfecho el conocimiento público del asunto a los fines de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A tal fin el propio texto del Anuncio es suficientemente explícito, y dice: “De conformidad con lo previsto en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de acuerdo con la sentencia de 30 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, en la que se declara el mejor y preferente derecho genealógico de XXX para usar, poseer y disfrutar este título, sobre XXX. Este Ministerio, en nombre de S.M. el Rey, ha tenido a bien disponer que, previo pago del impuesto correspondiente, se expida, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión como , con Grandeza de España, a favor de XXX, por fallecimiento de su padre, XXX .” Conviene recordar que la sentencia es una resolución emanada de un procedimiento judicial y que, a efectos, del procedimiento de sucesión de dignidad nobiliaria, el único contenido relevante en dicho procedimiento es el fallo. No obstante, la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales, y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento a partes no interesadas en el proceso judicial. En este sentido, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que el propio reclamante menciona, el artículo 266 establece que (se destaca en negrita): “1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas. El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. 2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.” 3) Por lo expuesto, este Ministerio no puede dar acceso a la sentencia de referencia, acceso que, en su caso, corresponde dar, o no, exclusivamente al órgano judicial que la dictó. Asiste al reclamante el derecho a acudir a la oficina judicial pertinente a solicitar el texto de la sentencia. En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia solo puede ratificarse en la resolución en su día notificada y solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea desestimada la reclamación presentada por el interesado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a copia de la Sentencia de 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid, declarativa del mejor y preferente derecho para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Duque de Pinohermoso, con grandeza de España, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso proporcionando un enlace que redirige a la página web del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) —que es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial que se encarga de la publicación oficial de la jurisprudencia—donde puede realizar la búsqueda de la mencionada sentencia. Se razona en la resolución que, si bien la sentencia es parte del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria, el solicitante no es persona interesada dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil y considera que es suficiente el conocimiento público de la Administración en dicho expediente. En trámite de alegaciones añade que «la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales, y Garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento a partes no interesadas en el proceso judicial», en la línea de lo que también dispone el artículo 266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 4. La resolución de esta reclamación no puede obviar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado respecto del acceso al contenido de las sentencias judiciales que se encuentran en poder de la Administración. Así, en la resolución R/823/2021, de 27 de abril de 2022, se estimó la reclamación formulada contra la inadmisión de una solicitud de información en la que pedía «Copia de las Sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, desde el 01/01/2021 hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan resuelto recursos contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones administrativas dictadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas que versen sobre aspectos de personal (función pública). Si dichas Sentencias contuvieran datos de carácter personal, se solicita acceso parcial previa anonimización de aquellos datos personales (siguiendo los mismos criterios que los utilizados por el CGPJ para la publicación de Sentencias).» Se aclaraba en la citada R/823/2021 que «(…) de la normativa que regula el acceso de las partes y los interesados a la documentación obrante en los procesos judiciales no cabe derivar ningún óbice a la pretensión ejercida en el presente caso, pues es evidente que el solicitante no actúa como interesado en un procedimiento judicial sino como titular del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Constitución y regulado en la LTAIBG, cuyo régimen jurídico es el que rige íntegramente el supuesto que nos ocupa» y se concluía que « a juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada entronca con la finalidad del principio de transparencia de la actuación de las administraciones públicas y su concreción en la Ley 19/2013. Conocer si las decisiones de una administración y los criterios interpretativos en los que se sustentan han sido avalados o invalidados por los órganos judiciales es un objetivo esencial de la transparencia por cuanto posibilita que los administrados puedan valorar las decisiones que les afectan y actuar en consecuencia, lográndose, además, un mayor grado de seguridad jurídica. De ahí que, si bien es cierto que no existe una obligación legal de que los órganos y entidades del sector público estatal publiquen las sentencias que les afectan, no cabe duda de que se trata de una buena práctica al servicio de la transparencia y la rendición de cuentas que desde este Consejo se valora positivamente. Todas estas razones llevan a concluir, en definitiva, que la presente reclamación debe ser estimada». 5. La aplicación de la doctrina expuesta en la precedente resolución conduce, se adelanta ya, a la estimación de la presente reclamación. Debe ponerse de relieve, en primer lugar, que en este caso concurre además la circunstancia de que la resolución administrativa del expediente de sucesión de dignidad nobiliaria trae causa directa de la sentencia cuya copia solicita el reclamante, por lo que resulta evidente que obra en poder del órgano requerido al constituir el fundamento de la resolución dictada. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el enlace facilitado por la Administración redirige, de forma genérica, a la página inicial del buscador del CENDOJ —y no directamente al contenido de la sentencia solicitada como exige una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG—; buscador en el que, por otro lado, no se publican necesariamente todas y cada una de las sentencias dictadas por los Juzgados de primera instancia. En tercer lugar, descartada la irrelevancia del argumento de la condición de interesado del solicitante en el proceso judicial, y partiendo de las premisas que se acaban de exponer, deben descartarse asimismo los argumentos que, en trámite de alegaciones, esgrime el Ministerio requerido a propósito de la protección de los datos de carácter personal, de la protección del derecho a la intimidad. Ciertamente, el artículo 266 LOPJ que transcribe en sus alegaciones el Ministerio dispone, como concreción del principio de principio de publicidad de las actuaciones judiciales y las sentencias que establece el artículo 120.1 de la Constitución Española, que «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.» En este caso, no se aprecia la concurrencia de ninguno de esos óbices, o al menos no se ha acreditado de forma suficiente, en la medida en que los datos personales de las personas que suscitaron la controversia sobre el título ante la jurisdicción civil se revelan en las propias resoluciones de la Administración, tanto en la resolución del expediente de dignidad nobiliaria (publicada su resolución el BOE de 11 de abril de 2022) como en las adoptadas en el procedimiento de ejercicio del derecho de acceso —y en su caso, podrían haber sido anonimizados—, sin que pueda afirmarse (o se haya justificado) que la entrega de la documentación relativa a la sucesión de un título nobiliario suponga una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad de los afectados. 5. En conclusión, dado que lo solicitado tiene carácter de información pública¸ en la medida en que constituye fundamento de la resolución del expediente de dignidad nobiliaria y obra en poder del órgano requerido, no se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 15 LTAIBG y no se ha invocado ningún otro legalmente previsto, la reclamación presentada debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 29 de abril de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - Sentencia de 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid, declarativa del mejor y preferente derecho genealógico de XXX sobre XXX para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de con grandeza de España. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez