El solicitante pidió al Ministerio de Justicia una sentencia judicial sobre la sucesión del título de Duque de Pinohermoso. El Ministerio denegó el acceso alegando que el solicitante no era parte interesada y remitiéndolo al CENDOJ. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la sentencia por ser fundamento de un acto administrativo público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la normativa de acceso de las partes a procesos judiciales cuando el solicitante actúa como titular de un derecho reconocido en la LTAIBG.
2
El acceso a sentencias que fundamentan decisiones administrativas es esencial para que los ciudadanos valoren los criterios interpretativos de la Administración y se logre mayor seguridad jurídica.
3
La remisión genérica al buscador del CENDOJ no cumple con la obligación de proporcionar la información solicitada según el artículo 22.3 de la LTAIBG, especialmente si la sentencia no consta en dicha base de datos.
4
No concurre límite por protección de datos personales o intimidad cuando la información ya ha sido difundida por la propia Administración en el BOE o en la resolución del expediente nobiliario.
5
La sentencia constituye información pública al haber sido adquirida por el Ministerio en el ejercicio de sus funciones y servir de base directa para la expedición de una Real Carta de Sucesión.
Texto completo
Resolución 386/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de abril de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Sentencia de 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid,
declarativa del mejor y preferente derecho genealógico de XXX sobre
XXX para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de
, con grandeza de España.»
2. Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2022, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder la siguiente
información, indicando que la sentencia a la que se hace referencia corresponde a un
S/REF: 001-067802
N/REF: R/0399/2022; 100-006777
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada:
Sentencia judicial para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de
“Duque de Pinohermoso”
expediente de sucesión a la dignidad nobiliaria de , con Grandeza de
España.
De acuerdo con dicha sentencia, por Orden de 10 de marzo de 2022, se mandó expedir Real
Carta de Sucesión en dicho título, a favor de , por fallecimiento de su
padre, XXX, que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de
abril de 2022.
Dicha sentencia forma parte del expediente citado, del que el solicitante no es parte
interesada y, en este sentido, y dado que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil
entre dos partes cuya consecuencia administrativa se ha hecho pública a través del Boletín
Oficial del Estado, se considera suficiente el conocimiento público de la actuación de esta
Administración en dicho expediente, careciendo éste de dimensión pública alguna que
legitime la difusión de un documento judicial ajeno, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1, del artículo 2, de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuyas disposiciones no
afectan a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Procesal.
No obstante, puede efectuar su búsqueda en el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ,)
cuyo enlace se adjunta, o solicitarla al Tribunal correspondien te:
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Centro-de-Documentacion-Judicial--CENDOJ-/ »
3. Mediante escrito registrado el 30 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«Se solicitó acceso a un documento público (sentencia judicial) que declara el derecho
genealógico preferente sobre la titularidad del título nobiliario de Duque de Pinohermoso. Este
documento es público, por tanto constituye información pública, porque las sentencias
judiciales son públicas (artículo 120.3 de la Constitución española) pudiendo acceder al texto
de las mismas cualquier interesado (artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y es
un documento que obra en poder de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, al haber sido
obtenido en el ejercicio de sus funciones relativas a los derechos nobiliarios (artículo 13 de la
Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
Por lo tanto, si se solicita a la Subsecretaría del Ministerio de Justicia acceder al mismo puede
y debe proporcionarse, salvo que concurra un límite legal que lo impida, que no ha sido puesto
de manifiesto.
Tampoco puede haber objeción alguna en cuanto a los datos de carácter personal que
incorpora, pues ha sido el propio Ministerio de Justicia el que los ha hecho públicos a través de
la orden ministerial de 10 de marzo de 2022, como no puede ser de otra manera porque
estamos ante una Real Carta de Sucesión en una merced nobiliaria del Estado español,
expedida en nombre del Rey de España, por lo tanto de indudable interés público en que se
conozca a quién y en virtud de qué título o méritos se dispensa la merced por sucesión
genealógica, es decir quién hereda el Ducado de Pinohermoso, por qué y respecto a quién o
quiénes, teniendo en cuenta que se trata de una Grandeza del Reino.
El hecho de que el solicitante del acceso a la información pública constituida por dicha
sentencia no ostente la cualidad de interesado en el procedimiento administrativo en el que se
integra, no es causa impeditiva del acceso en tanto en cuanto dicho procedimiento está
definitivamente resuelto y terminado. No debemos olvidar que el artículo 266.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al regular el derecho de acceso al texto de las sentencias, se
refiere a "cualquier interesado", no solo a las partes procesales.
La remisión al Centro de Documentación Judicial para acceder a la sentencia, aparte de ser
incoherente con el planteamiento que se hace (si no se puede acceder en el contexto
documental del procedimiento administrativo, menos lo podría ser en el contexto judicial), no
es una remisión operativa puesto que, una vez consultada, en la base de datos de dicho Centro
no consta tal sentencia.
La solicitud al órgano judicial, aunque es posible, es opcional por parte del ciudadano, que
puede dirigirse a la Administración que considere oportuno, siempre que la misma disponga
de la información pública interesada, sin perjuicio de advertir que, como señala la resolución
impugnada, la Ley de Transparencia no se aplica a la actividad de los órganos judiciales, sin
que exista a tal efecto tasada legalmente una competencia, exclusiva y excluyente, de los
órganos judiciales respecto al Ministerio de Justicia.
En consecuencia, procede que se estime la presente reclamación para que la Subsecretaría del
Ministerio de Justicia proporcione el acceso a la información pública constituida por la
sentencia, también pública, interesada.»
4. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 13 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido
resumido:
«(…)2) En relación con lo anterior, cabe señalar lo siguiente:
1. La sentencia a la que hace referencia el solicitante corresponde a un expediente de sucesión
a la dignidad nobiliaria de Duque de Pinohermoso, con Grandeza de España.
2. Durante la tramitación del expediente, , hijo del anterior titular
interpuso demanda de mejor derecho contra su oponente, XXX, dictándose
por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, la sentencia de 30 de noviembre de
2021.
3. De acuerdo con dicha sentencia, por Orden de 10 de marzo de 2022, se mandó expedir Real
Carta de Sucesión en dicho título, a favor de XXX, por fallecimiento de su
padre, XXX, que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 11 de
abril de 2022.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala en su preámbulo que: “La transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Como se ha señalado anteriormente, el Ministerio de Justicia realizó la publicación, en el
Boletín Oficial del Estado de 11 de abril de 2022, de la Orden de 10 de marzo de 2022, por la
que se manda expedir Carta de Sucesión en el expediente de referencia, y por ello se considera
satisfecho el conocimiento público del asunto a los fines de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A tal fin el propio texto del
Anuncio es suficientemente explícito, y dice: “De conformidad con lo previsto en el Real
Decreto de 27 de mayo de 1912 y de acuerdo con la sentencia de 30 de noviembre de 2021
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid, en la que se declara el mejor y
preferente derecho genealógico de XXX para usar, poseer y disfrutar este
título, sobre XXX. Este Ministerio, en nombre de S.M. el Rey, ha tenido a bien
disponer que, previo pago del impuesto correspondiente, se expida, sin perjuicio de tercero de
mejor derecho, Real Carta de Sucesión como , con Grandeza de España,
a favor de XXX, por fallecimiento de su padre, XXX .”
Conviene recordar que la sentencia es una resolución emanada de un procedimiento judicial y
que, a efectos, del procedimiento de sucesión de dignidad nobiliaria, el único contenido
relevante en dicho procedimiento es el fallo.
No obstante, la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de datos Personales, y Garantía de los derechos digitales y
demás normativa vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la
prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento a
partes no interesadas en el proceso judicial. En este sentido, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, que el propio reclamante menciona, el artículo 266 establece que
(se destaca en negrita): “1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por
todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se
permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar
restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las
personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las
víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las
sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
2. Los secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia.”
3) Por lo expuesto, este Ministerio no puede dar acceso a la sentencia de referencia, acceso
que, en su caso, corresponde dar, o no, exclusivamente al órgano judicial que la dictó. Asiste al
reclamante el derecho a acudir a la oficina judicial pertinente a solicitar el texto de la
sentencia.
En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia solo puede ratificarse en la resolución en su
día notificada y solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea desestimada
la reclamación presentada por el interesado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a copia de la Sentencia de 30
de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid, declarativa del mejor
y preferente derecho para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Duque de
Pinohermoso, con grandeza de España, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que concede parcialmente el acceso
proporcionando un enlace que redirige a la página web del Centro de Documentación Judicial
(CENDOJ) —que es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial que se encarga de
la publicación oficial de la jurisprudencia—donde puede realizar la búsqueda de la
mencionada sentencia. Se razona en la resolución que, si bien la sentencia es parte del
expediente de sucesión de dignidad nobiliaria, el solicitante no es persona interesada dado
que el pronunciamiento judicial procede de un litigio civil y considera que es suficiente el
conocimiento público de la Administración en dicho expediente. En trámite de alegaciones
añade que «la sentencia en su totalidad debe tratarse conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de datos Personales, y Garantía de los derechos digitales y
demás normativa vigente en la materia, y así en los propios documentos judiciales se señala la
prohibición de transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento a
partes no interesadas en el proceso judicial», en la línea de lo que también dispone el artículo
266 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
4. La resolución de esta reclamación no puede obviar que este Consejo de Transparencia ya se
ha pronunciado respecto del acceso al contenido de las sentencias judiciales que se
encuentran en poder de la Administración.
Así, en la resolución R/823/2021, de 27 de abril de 2022, se estimó la reclamación formulada
contra la inadmisión de una solicitud de información en la que pedía «Copia de las Sentencias
dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, desde el 01/01/2021
hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan resuelto recursos
contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones administrativas dictadas por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas que versen sobre aspectos de
personal (función pública). Si dichas Sentencias contuvieran datos de carácter personal, se
solicita acceso parcial previa anonimización de aquellos datos personales (siguiendo los
mismos criterios que los utilizados por el CGPJ para la publicación de Sentencias).»
Se aclaraba en la citada R/823/2021 que «(…) de la normativa que regula el acceso de las
partes y los interesados a la documentación obrante en los procesos judiciales no cabe derivar
ningún óbice a la pretensión ejercida en el presente caso, pues es evidente que el solicitante
no actúa como interesado en un procedimiento judicial sino como titular del derecho de
acceso a la información pública reconocido en la Constitución y regulado en la LTAIBG, cuyo
régimen jurídico es el que rige íntegramente el supuesto que nos ocupa» y se concluía que « a
juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada entronca con la finalidad del
principio de transparencia de la actuación de las administraciones públicas y su concreción en
la Ley 19/2013. Conocer si las decisiones de una administración y los criterios interpretativos
en los que se sustentan han sido avalados o invalidados por los órganos judiciales es un
objetivo esencial de la transparencia por cuanto posibilita que los administrados puedan
valorar las decisiones que les afectan y actuar en consecuencia, lográndose, además, un
mayor grado de seguridad jurídica. De ahí que, si bien es cierto que no existe una obligación
legal de que los órganos y entidades del sector público estatal publiquen las sentencias que les
afectan, no cabe duda de que se trata de una buena práctica al servicio de la transparencia y
la rendición de cuentas que desde este Consejo se valora positivamente.
Todas estas razones llevan a concluir, en definitiva, que la presente reclamación debe ser
estimada».
5. La aplicación de la doctrina expuesta en la precedente resolución conduce, se adelanta ya,
a la estimación de la presente reclamación. Debe ponerse de relieve, en primer lugar, que en
este caso concurre además la circunstancia de que la resolución administrativa del
expediente de sucesión de dignidad nobiliaria trae causa directa de la sentencia cuya copia
solicita el reclamante, por lo que resulta evidente que obra en poder del órgano requerido al
constituir el fundamento de la resolución dictada.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el enlace facilitado por la Administración
redirige, de forma genérica, a la página inicial del buscador del CENDOJ —y no directamente
al contenido de la sentencia solicitada como exige una correcta aplicación de lo dispuesto en
el artículo 22.3 LTAIBG—; buscador en el que, por otro lado, no se publican necesariamente
todas y cada una de las sentencias dictadas por los Juzgados de primera instancia.
En tercer lugar, descartada la irrelevancia del argumento de la condición de interesado del
solicitante en el proceso judicial, y partiendo de las premisas que se acaban de exponer,
deben descartarse asimismo los argumentos que, en trámite de alegaciones, esgrime el
Ministerio requerido a propósito de la protección de los datos de carácter personal, de la
protección del derecho a la intimidad. Ciertamente, el artículo 266 LOPJ que transcribe en sus
alegaciones el Ministerio dispone, como concreción del principio de principio de publicidad de
las actuaciones judiciales y las sentencias que establece el artículo 120.1 de la Constitución
Española, que «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las
mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad,
a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del
anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general,
para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.»
En este caso, no se aprecia la concurrencia de ninguno de esos óbices, o al menos no se ha
acreditado de forma suficiente, en la medida en que los datos personales de las personas que
suscitaron la controversia sobre el título ante la jurisdicción civil se revelan en las propias
resoluciones de la Administración, tanto en la resolución del expediente de dignidad
nobiliaria (publicada su resolución el BOE de 11 de abril de 2022) como en las adoptadas en el
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso —y en su caso, podrían haber sido
anonimizados—, sin que pueda afirmarse (o se haya justificado) que la entrega de la
documentación relativa a la sucesión de un título nobiliario suponga una injerencia en el
derecho fundamental a la intimidad de los afectados.
5. En conclusión, dado que lo solicitado tiene carácter de información pública¸ en la medida en
que constituye fundamento de la resolución del expediente de dignidad nobiliaria y obra en
poder del órgano requerido, no se aprecia la concurrencia del límite previsto en el artículo 15
LTAIBG y no se ha invocado ningún otro legalmente previsto, la reclamación presentada debe
ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a
la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 29 de abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Sentencia de 30 de noviembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid,
declarativa del mejor y preferente derecho genealógico de XXX sobre
XXX para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de
con grandeza de España.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez