Estimada 21/10/2022 · 168 días en resolverse

Solicitud de acceso a los planos de la Memoria Técnica de la reestructuración de los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44 y estimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los planos y reportaje fotográfico de un proyecto de reordenación de tráfico en la A-44. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad de la empresa adjudicataria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó el perjuicio competitivo.

Puntos clave de la argumentación

1 La calificación de información como confidencial por el licitador no vincula al órgano de contratación, quien debe analizar si existen secretos técnicos o comerciales reales.
2 Para que la documentación sea confidencial debe aportar una ventaja competitiva, ser información reservada y representar un valor estratégico para la empresa.
3 El Ministerio no acreditó el cumplimiento de dichos presupuestos, limitándose a una referencia superficial a la declaración de confidencialidad de la empresa.
4 Al tratarse de una obra ya adjudicada, es difícil que los planos tengan un valor estratégico que afecte a la competencia en licitaciones diferentes.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta, una justificación detallada y la superación de un test de daño y proporcionalidad.

Texto completo

Resolución 385/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 21 de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Como continuación de mi solicitud inicial de información 001-063119 realizada en el mes de noviembre de 2021, una vez vista la documentación que se me ha trasladado a través del expediente de Reclamación número 100-006431, que corresponde a parte de la Documentación Técnica elaborada por la empresa OFITECO adjudicataria del contrato, y cuya remisión agradezco, pues satisface gran parte de mi interés en el proyecto, mediante la presente solicito, en formato electrónico, copia de los planos con reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES S/REF: 001-068104 N/REF: R-0415-2022; 100-006795 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Dirección General de Carreteras Información solicitada: Planos de las actuaciones propuestas de la Memoria Técnica PROPUESTAS de la Memoria Técnica, y que resulta esencial para la mejor comprensión de la actuaciones propuestas.” 2. Mediante resolución de 29 de abril de 2022 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente: “1º Con fecha 21 de abril de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-068104. 2º Con fecha 21 de abril de 2022 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Carreteras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. 3º De acuerdo con la letra j) del apartado 1 del artículo 14.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se establece que el derecho de acceso podrá limitarse cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. 4º Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Carreteras considera que la misma incurre en el expositivo precedente por los siguientes motivos: Esta solicitud guarda relación con una solicitud previa, del mismo solicitante que lo hace ahora, con número 001-063119 de 26 de noviembre de 2021 del que se le trasladó parte de la Documentación Técnica elaborada por la empresa adjudicataria de la redacción del proyecto: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44. Provincia de Granada de clave 45-GR-4240. En esta nueva solicitud demanda que se le aporten los planos con reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y las principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES. Hay que hacer referencia, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 133. Confidencialidad que recoge lo siguiente: […] los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. […] Si bien es cierto que también se recoge en el articulado que: […] El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la ofer ta del adjudicatario […] Es por ello por lo que la Dirección General de Carreteras procedió con fecha 21 de febrero de 2022 a solicitar a la empresa adjudicataria que emitiera informe de qué contenido de la oferta debe considerarse confidencial conforme a la legislación contractual vigente. Informe que fue emitido con fecha 3 de marzo de 2022. En base a la Declaración de Confidencialidad emitida por la empresa adjudicataria de la obra, se extractaron los documentos que no eran considerados confidenciales y le fueron facilitados al En la nueva solicitud de acceso se pide copia de los planos del apartado 2.2. Los planos solicitados fueron considerados por parte del adjudicatario como confidenciales, por lo que no pueden ser facilitados en base al artículo 133 Confidencialidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra j) del artículo 14.1 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, se limita el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el punto 1 de esta resolución. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente Resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente.” 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2022, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la que, tras exponer los antecedentes de hecho que estimó convenientes, realiza, las siguientes manifestaciones: “Con fecha 21/04/2022, a través del portal de la transparencia (Expediente 001-068104), solicité al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una parte de la Memoria Técnica elaborada por la empresa OFITECO, adjudicataria del contrato referido al Expediente de contratación 45-GR-4240 DG Carreteras, correspondiente a la Redacción del proyecto de trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44. En concreto solicitaba copia de los planos con reportaje fotográfico en el que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se citan en el párrafo final del apartado 2.2.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES PROPUESTAS de la Memoria Técnica, y que resulta esencial para la mejor comprensión de las actuaciones propuestas (se adjunta). Con fecha 06/05/2022 se me notifica Resolución de la Dirección General de Carreteras de 29/04/202 (se adjunta) por la que “se limita el acceso a la información pública”, fundamentando tal decisión en lo dispuesto en la letra j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que se justifica solo en la Declaración de Confidencialidad emitida con fecha 3 de marzo de 2022 por OFITECO, que considera confidencial los planos solicitados, sin señalar causa alguno que sustente esa categorización. La decisión adoptada carece realmente de motivación alguna, resultando inverosímil que unos planos que reflejan las soluciones propuestas por la empresa adjudicataria del contrato, para las actuaciones recogidas en la Resolución de la Dirección General de Carreteras por la que se aprueba la Orden de Estudio “Proyecto de Trazado y Proyecto de Construcción: Reestructuración y Reordenación del Tráfico en los Enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44”, puedan suponer un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de OFITECO. Y la petición de esa información que complementa la descripción de las actuaciones es imprescindible para conocer el alcance del proyecto, ya que esa descripción no es autónoma por sí misma y no se ajusta a la realidad física del emplazamiento, en tanto que es imposible que, como se dice, en el sector sur de Enlace 123 se habiliten dos salidas directas a dos calles de la población de Maracena desde el ramal de salida de la autovía, pues al Sur de ese enlace no se encuentra ninguna edificación de la población de Maracena, perteneciendo los terrenos de esa mitad sur del enlace al municipio de Granada. Tristemente, vuelvo a comprobar que desde la Dirección General de Carreteras se ignoran principios esenciales de acceso a la información, limitando sin causa justificada mi derecho a obtener la información solicitada. Por ello, vuelvo a requerir la intervención y auxilio de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que mi solicitud sea atendida con carácter urgente y sin más dilaciones y obstáculos.” 4. Con fecha 6 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de mayo de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “En respuesta a la reclamación con número de expediente 100-006795 presentada por con fecha 6 de mayo de 2022 en relación con la solicitud 001- 068104 realizada en el mes de abril de 2022, la Dirección General de Carreteras realiza la siguiente alegación: El ha realizado las siguientes solicitudes de transparencia: Solicitud 001-063119 de fecha 26 de noviembre de 2021 que fue contestada el 24 de enero de 2022. Reclamación R-100-06431 de fecha 16 de febrero de 2022. Las alegaciones fueron enviadas al CTBG el 25 de febrero de 2022. El 21 de marzo de 2022 se envían unas alegaciones complementarias (a las ya presentadas) al CTBG adjuntado la información que se le dio al con fecha 18 de marzo de 2022. El 16 de febrero de 2022 (es el mismo día que recibimos la reclamación R-100-06431) el presenta una nueva solicitud 001-65880 que fue contestada el 28 de marzo de 2022. El 21 de abril de 2022 presenta la solicitud 001-068104 que fue contestada el 4 de mayo de 2022. Una vez dicho lo anterior, el interpone una nueva reclamación (100-006795) donde solicita que se le suministren los planos que la empresa OFITECO ha presentado en la oferta de la licitación del contrato de servicios para la “Redacción del proyecto de trazado y construcción: reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la autovía A-44. Provincia de Granada” de clave 45-GR-4240 ya que, según expone, “resulta inverosímil que unos planos que reflejan las soluciones propuestas por la empresa adjudicataria… puedan suponer un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de OFITECO”. Como ya se ha trasladado en varias ocasiones, y teniendo en cuenta las solicitudes y reclamaciones anteriores del , la Dirección General de Carreteras procedió con fecha 21 de febrero de 2022 a solicitar a la empresa adjudicataria que emitiera informe de qué contenido de la oferta debe considerarse confidencial conforme a la legislación contractual vigente. Informe que fue emitido con fecha 3 de marzo de 2022.” En base a la Declaración de Confidencialidad emitida por la empresa adjudicataria de la obra, se extractaron de la oferta los documentos que no eran considerados confidenciales y le fueron facilitados al con fecha 18 de marzo de 2022. Procede hacer referencia a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 133. Confidencialidad que recoge lo siguiente: […] los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. […] Si bien es cierto que también se recoge en el articulado que: […] El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario […] Como se hace referencia anteriormente, el reclama de nuevo con fecha 6 de mayo de 2022 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se lo proporcione los planos del apartado 2.2 de la oferta, sin embargo, esta documentación ha sido considerada por parte del adjudicatario como confidencial, por lo que no es susceptible de ser facilitada en base al artículo 133. Confidencialidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por tanto, esta Dirección General de Carreteras se ratifica en que no procede su admisión puesto que supondría la vulneración del artículo 133. Confidencialidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los planos que la empresa OFITECO ha presentado en la oferta de la licitación del contrato de servicios para la “Redacción del proyecto de trazado y construcción: reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la autovía A-44. Provincia de Granda” de clave 45-GR-4240. 4. La Dirección General de Carreteras denegó la solicitud al considerar aplicable el límite del artículo 14.1 j) sobre propiedad intelectual e industrial y que se trata de documentación que no se puede divulgar conforme al artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). 5. El artículo 133 de la LCSP dispone lo siguiente: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo. 6. Partiendo de que en el presente caso la documentación solicitada se considera confidencial por parte del adjudicatario, hay que tener también en cuenta la doctrina administrativa establecida al respecto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en su Resolución nº 876/2018, de 1 de octubre: “(Por lo demás, debe recordarse que, en relación con este punto, la resolución 591/2018 de este Tribunal (entre otras muchas), tras recordar “que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales”, ha añadido, citando la resolución 196/2016, que se consideran secretos técnicos o comerciales el "conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación". Y, al tiempo, resaltaba que, para que la documentación sea verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que "a) que comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado").” De esta doctrina y de la necesaria interpretación sistemática del artículo 133 LCSP con lo dispuesto en la LTAIBG, se deriva que la calificación de una información como confidencial por el licitador no vincula en todos sus elementos al órgano de contratación, el cual tiene competencia para analizar y determinar si la documentación señalada por el licitador como confidencial y los argumentos aportados por el mismo satisfacen los requisitos para poder otorgarle tal carácter, tal y como señala también, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla en su Sentencia 2336/2020.. 7. De conformidad con lo anterior, es preciso valorar si la documentación señalada por el licitador cumple con los requisitos exigidos para la aplicación del límite contenido en el artículo 14.1 j) en relación con el art. 133 LCSP, esto es, si la información que se solicita confiere una ventaja competitiva a OFITECO, está verdaderamente reservada y tiene atribuido un valor estratégico. Estos requisitos se configuran como presupuesto ineludible para que la documentación sea verdaderamente confidencial, máxime cuando existe una razón de interés público que avala la solicitud de información. Pues bien, en este caso concreto este Consejo considera que la Dirección General de Carreteras no acredita suficientemente el cumplimiento de este presupuesto, haciendo una referencia superficial a los motivos por los que considera que la documentación solicitada debe de ser confidencial. Es relevante a este respecto señalar que se trata de los planos de una obra que ya ha sido adjudicada, por lo que difícilmente pueden tener el valor o ventaja que se les atribuye en relación con otras licitaciones diferentes, dado que los planos deberán ajustarse, por definición, a lo requerido en los pliegos correspondientes. No se proporciona una justificación suficiente en qué medida su exposición puede afectar a los intereses económicos y comerciales de OFITECO en relación con sus competidores en licitaciones diferentes. En este sentido se constata que el documento denominado “DOCUMENTO 1- MEMORIA” que se aporta a estos efectos, se limita a repetir los requisitos que han de concurrir para que la información pueda ser calificada de esencial pero no ofrece datos ni razones para justificar dicha afirmación. 8. Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14 de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se manifiesta en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. […]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” (FJ. 3º) Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12 LTAIBG, puntualizó lo siguiente: “Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.” (FJ, 4º) En consecuencia, la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y expresa justificación atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha recalcado el Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer. No habiéndose justificado en el presente caso la aplicación del límite del artículo 14.1.h) LTAIBG conforme a las exigencias expuestas, la reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 29 de abril de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Copia de los planos presentados por la empresa adjudicataria del contrato de servicios para la “Redacción del proyecto de trazado y construcción: reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la autovía A-44. Provincia de Granada” de clave 45-GR-4240 . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez