El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los planos y reportaje fotográfico de un proyecto de reordenación de tráfico en la A-44. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad de la empresa adjudicataria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó el perjuicio competitivo.
Puntos clave de la argumentación
1
La calificación de información como confidencial por el licitador no vincula al órgano de contratación, quien debe analizar si existen secretos técnicos o comerciales reales.
2
Para que la documentación sea confidencial debe aportar una ventaja competitiva, ser información reservada y representar un valor estratégico para la empresa.
3
El Ministerio no acreditó el cumplimiento de dichos presupuestos, limitándose a una referencia superficial a la declaración de confidencialidad de la empresa.
4
Al tratarse de una obra ya adjudicada, es difícil que los planos tengan un valor estratégico que afecte a la competencia en licitaciones diferentes.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública exige una interpretación estricta, una justificación detallada y la superación de un test de daño y proporcionalidad.
Texto completo
Resolución 385/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
21 de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Como continuación de mi solicitud inicial de información 001-063119 realizada en el mes de
noviembre de 2021, una vez vista la documentación que se me ha trasladado a través del
expediente de Reclamación número 100-006431, que corresponde a parte de la
Documentación Técnica elaborada por la empresa OFITECO adjudicataria del contrato, y cuya
remisión agradezco, pues satisface gran parte de mi interés en el proyecto, mediante la
presente solicito, en formato electrónico, copia de los planos con reportaje fotográfico en el
que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se
citan en el párrafo final del apartado 2.2.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES
S/REF: 001-068104
N/REF: R-0415-2022; 100-006795
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Dirección
General de Carreteras
Información solicitada: Planos de las actuaciones propuestas de la Memoria Técnica
PROPUESTAS de la Memoria Técnica, y que resulta esencial para la mejor comprensión de la
actuaciones propuestas.”
2. Mediante resolución de 29 de abril de 2022 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
“1º Con fecha 21 de abril de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio
de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-068104.
2º Con fecha 21 de abril de 2022 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Carreteras, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su
resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
3º De acuerdo con la letra j) del apartado 1 del artículo 14.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se establece que el derecho de acceso podrá limitarse cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e
industrial.
4º Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Carreteras considera que la misma
incurre en el expositivo precedente por los siguientes motivos:
Esta solicitud guarda relación con una solicitud previa, del mismo solicitante que lo hace
ahora, con número 001-063119 de 26 de noviembre de 2021 del que se le trasladó parte de la
Documentación Técnica elaborada por la empresa adjudicataria de la redacción del proyecto:
Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44.
Provincia de Granada de clave 45-GR-4240.
En esta nueva solicitud demanda que se le aporten los planos con reportaje fotográfico en el
que se reflejan las actuaciones propuestas y las principales condicionantes existentes, que se
citan en el párrafo final del apartado 2.2.- DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES.
Hay que hacer referencia, a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
en su artículo 133. Confidencialidad que recoge lo siguiente:
[…] los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los
empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su
oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a
los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en
otros posteriores. […]
Si bien es cierto que también se recoge en el articulado que:
[…] El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la ofer ta del adjudicatario […]
Es por ello por lo que la Dirección General de Carreteras procedió con fecha 21 de febrero de
2022 a solicitar a la empresa adjudicataria que emitiera informe de qué contenido de la oferta
debe considerarse confidencial conforme a la legislación contractual vigente. Informe que fue
emitido con fecha 3 de marzo de 2022.
En base a la Declaración de Confidencialidad emitida por la empresa adjudicataria de la obra,
se extractaron los documentos que no eran considerados confidenciales y le fueron facilitados
al
En la nueva solicitud de acceso se pide copia de los planos del apartado 2.2.
Los planos solicitados fueron considerados por parte del adjudicatario como confidenciales,
por lo que no pueden ser facilitados en base al artículo 133 Confidencialidad de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra j) del artículo 14.1 de la Ley
18/2013, de 9 de diciembre, se limita el acceso a la información pública cuya solicitud ha
quedado identificada en el punto 1 de esta resolución.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente,
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en
ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente
Resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime
procedente.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2022, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), en la que, tras exponer los
antecedentes de hecho que estimó convenientes, realiza, las siguientes manifestaciones:
“Con fecha 21/04/2022, a través del portal de la transparencia (Expediente 001-068104),
solicité al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana una parte de la Memoria
Técnica elaborada por la empresa OFITECO, adjudicataria del contrato referido al Expediente
de contratación 45-GR-4240 DG Carreteras, correspondiente a la Redacción del proyecto de
trazado y construcción: Reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123
de la Autovía A-44. En concreto solicitaba copia de los planos con reportaje fotográfico en el
que se reflejan las actuaciones propuestas y los principales condicionantes existentes, que se
citan en el párrafo final del apartado 2.2.-
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS ACTUACIONES PROPUESTAS de la Memoria Técnica, y que
resulta esencial para la mejor comprensión de las actuaciones propuestas (se adjunta).
Con fecha 06/05/2022 se me notifica Resolución de la Dirección General de Carreteras de
29/04/202 (se adjunta) por la que “se limita el acceso a la información pública”,
fundamentando tal decisión en lo dispuesto en la letra j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, que se justifica solo en la Declaración de Confidencialidad emitida con
fecha 3 de marzo de 2022 por OFITECO, que considera confidencial los planos solicitados, sin
señalar causa alguno que sustente esa categorización.
La decisión adoptada carece realmente de motivación alguna, resultando inverosímil que unos
planos que reflejan las soluciones propuestas por la empresa adjudicataria del contrato, para
las actuaciones recogidas en la Resolución de la Dirección General de Carreteras por la que se
aprueba la Orden de Estudio “Proyecto de Trazado y Proyecto de Construcción:
Reestructuración y Reordenación del Tráfico en los Enlaces 122 y 123 de la Autovía A-44”,
puedan suponer un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial
de OFITECO.
Y la petición de esa información que complementa la descripción de las actuaciones es
imprescindible para conocer el alcance del proyecto, ya que esa descripción no es autónoma
por sí misma y no se ajusta a la realidad física del emplazamiento, en tanto que es imposible
que, como se dice, en el sector sur de Enlace 123 se habiliten dos salidas directas a dos calles
de la población de Maracena desde el ramal de salida de la autovía, pues al Sur de ese enlace
no se encuentra ninguna edificación de la población de Maracena, perteneciendo los terrenos
de esa mitad sur del enlace al municipio de Granada.
Tristemente, vuelvo a comprobar que desde la Dirección General de Carreteras se ignoran
principios esenciales de acceso a la información, limitando sin causa justificada mi derecho a
obtener la información solicitada. Por ello, vuelvo a requerir la intervención y auxilio de ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que mi solicitud sea atendida con carácter
urgente y sin más dilaciones y obstáculos.”
4. Con fecha 6 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de mayo de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
“En respuesta a la reclamación con número de expediente 100-006795 presentada por
con fecha 6 de mayo de 2022 en relación con la solicitud 001-
068104 realizada en el mes de abril de 2022, la Dirección General de Carreteras realiza la
siguiente alegación:
El ha realizado las siguientes solicitudes de transparencia:
Solicitud 001-063119 de fecha 26 de noviembre de 2021 que fue contestada el 24 de enero
de 2022.
Reclamación R-100-06431 de fecha 16 de febrero de 2022. Las alegaciones fueron enviadas
al CTBG el 25 de febrero de 2022.
El 21 de marzo de 2022 se envían unas alegaciones complementarias (a las ya presentadas)
al CTBG adjuntado la información que se le dio al con fecha 18 de marzo de 2022.
El 16 de febrero de 2022 (es el mismo día que recibimos la reclamación R-100-06431) el
presenta una nueva solicitud 001-65880 que fue contestada el 28 de marzo de 2022.
El 21 de abril de 2022 presenta la solicitud 001-068104 que fue contestada el 4 de mayo de
2022.
Una vez dicho lo anterior, el interpone una nueva reclamación (100-006795)
donde solicita que se le suministren los planos que la empresa OFITECO ha presentado en la
oferta de la licitación del contrato de servicios para la “Redacción del proyecto de trazado y
construcción: reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces 122 y 123 de la
autovía A-44. Provincia de Granada” de clave 45-GR-4240 ya que, según expone, “resulta
inverosímil que unos planos que reflejan las soluciones propuestas por la empresa
adjudicataria… puedan suponer un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad
intelectual e industrial de OFITECO”.
Como ya se ha trasladado en varias ocasiones, y teniendo en cuenta las solicitudes y
reclamaciones anteriores del , la Dirección General de Carreteras procedió con fecha
21 de febrero de 2022 a solicitar a la empresa adjudicataria que emitiera informe de qué
contenido de la oferta debe considerarse confidencial conforme a la legislación contractual
vigente. Informe que fue emitido con fecha 3 de marzo de 2022.”
En base a la Declaración de Confidencialidad emitida por la empresa adjudicataria de la obra,
se extractaron de la oferta los documentos que no eran considerados confidenciales y le
fueron facilitados al con fecha 18 de marzo de 2022.
Procede hacer referencia a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público,
en su artículo 133. Confidencialidad que recoge lo siguiente:
[…] los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los
empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su
oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a
los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido
pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en
otros posteriores. […]
Si bien es cierto que también se recoge en el articulado que:
[…] El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario […] Como
se hace referencia anteriormente, el reclama de nuevo con fecha 6 de mayo de 2022
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se lo proporcione los planos del apartado
2.2 de la oferta, sin embargo, esta documentación ha sido considerada por parte del
adjudicatario como confidencial, por lo que no es susceptible de ser facilitada en base al
artículo 133. Confidencialidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.
Por tanto, esta Dirección General de Carreteras se ratifica en que no procede su admisión
puesto que supondría la vulneración del artículo 133. Confidencialidad de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los planos que la empresa OFITECO ha
presentado en la oferta de la licitación del contrato de servicios para la “Redacción del
proyecto de trazado y construcción: reestructuración y reordenación del tráfico en los enlaces
122 y 123 de la autovía A-44. Provincia de Granda” de clave 45-GR-4240.
4. La Dirección General de Carreteras denegó la solicitud al considerar aplicable el límite del
artículo 14.1 j) sobre propiedad intelectual e industrial y que se trata de documentación que
no se puede divulgar conforme al artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público (LCSP).
5. El artículo 133 de la LCSP dispone lo siguiente:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la
información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la
publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los
licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los
empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su
oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a
los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo
contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios
dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a
todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o
indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación.
Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no
confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos
finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado,
y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del
contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga
acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter
en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este
deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa
información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso,
deberá ser definido y limitado en el tiempo.
6. Partiendo de que en el presente caso la documentación solicitada se considera confidencial
por parte del adjudicatario, hay que tener también en cuenta la doctrina administrativa
establecida al respecto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,
entre otras, en su Resolución nº 876/2018, de 1 de octubre: “(Por lo demás, debe recordarse
que, en relación con este punto, la resolución 591/2018 de este Tribunal (entre otras muchas),
tras recordar “que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación
que así sea considerada por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser verdaderamente
confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales”, ha añadido,
citando la resolución 196/2016, que se consideran secretos técnicos o comerciales el "conjunto
de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación
o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o
financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone
de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto,
evitando su divulgación". Y, al tiempo, resaltaba que, para que la documentación sea
verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que "a) que
comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información
verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor
estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado").”
De esta doctrina y de la necesaria interpretación sistemática del artículo 133 LCSP con lo
dispuesto en la LTAIBG, se deriva que la calificación de una información como confidencial
por el licitador no vincula en todos sus elementos al órgano de contratación, el cual tiene
competencia para analizar y determinar si la documentación señalada por el licitador como
confidencial y los argumentos aportados por el mismo satisfacen los requisitos para poder
otorgarle tal carácter, tal y como señala también, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla en su Sentencia
2336/2020..
7. De conformidad con lo anterior, es preciso valorar si la documentación señalada por el
licitador cumple con los requisitos exigidos para la aplicación del límite contenido en el
artículo 14.1 j) en relación con el art. 133 LCSP, esto es, si la información que se solicita
confiere una ventaja competitiva a OFITECO, está verdaderamente reservada y tiene
atribuido un valor estratégico. Estos requisitos se configuran como presupuesto ineludible
para que la documentación sea verdaderamente confidencial, máxime cuando existe una
razón de interés público que avala la solicitud de información.
Pues bien, en este caso concreto este Consejo considera que la Dirección General de
Carreteras no acredita suficientemente el cumplimiento de este presupuesto, haciendo una
referencia superficial a los motivos por los que considera que la documentación solicitada
debe de ser confidencial. Es relevante a este respecto señalar que se trata de los planos de
una obra que ya ha sido adjudicada, por lo que difícilmente pueden tener el valor o ventaja
que se les atribuye en relación con otras licitaciones diferentes, dado que los planos deberán
ajustarse, por definición, a lo requerido en los pliegos correspondientes. No se proporciona
una justificación suficiente en qué medida su exposición puede afectar a los intereses
económicos y comerciales de OFITECO en relación con sus competidores en licitaciones
diferentes. En este sentido se constata que el documento denominado “DOCUMENTO 1-
MEMORIA” que se aporta a estos efectos, se limita a repetir los requisitos que han de
concurrir para que la información pueda ser calificada de esencial pero no ofrece datos ni
razones para justificar dicha afirmación.
8. Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, al aplicar los límites del artículo 14
de la LTAIBG, es preciso tener presente que el derecho de acceso a la información pública es
un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su
aplicación. Así lo viene exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus
pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en la que se manifiesta en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.
[…]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a la
información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y
proporcionalidad de la restricción establecida.” (FJ. 3º)
Doctrina jurisprudencial completada por el Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente
Sentencia de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574), en la que, tras recordar la exigencia
de justificación y proporcionalidad en la aplicación de los límites impuesta por el art. 12
LTAIBG, puntualizó lo siguiente:
“Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
En consecuencia, la eventual aplicación de alguno de límites legales para denegar una
solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se
cumplen los requisitos de proporcionalidad y expresa justificación atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha recalcado el
Tribunal Supremo en los términos que se acaban de exponer.
No habiéndose justificado en el presente caso la aplicación del límite del artículo 14.1.h)
LTAIBG conforme a las exigencias expuestas, la reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 29 de
abril de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Copia de los planos presentados por la empresa adjudicataria del contrato de servicios para la
“Redacción del proyecto de trazado y construcción: reestructuración y reordenación del tráfico
en los enlaces 122 y 123 de la autovía A-44. Provincia de Granada” de clave 45-GR-4240 .
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez