El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informes de seguridad y salud laboral remitidos por el EPD de Barcelona a los servicios centrales. El Ministerio alegó que dichos informes no son obligatorios y no existen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no respondió en el plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos existan previamente y obren en poder del sujeto obligado, siendo esta una condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
2
No es posible equiparar la noción de informe técnico periódico con la de cuestionario de recogida de datos, por lo que no se puede extender el acceso a estos últimos si no fueron solicitados originalmente.
3
La naturaleza revisora de la reclamación ante el CTBG no permite al solicitante ampliar o alterar el contenido de su solicitud inicial, salvo que acote su alcance.
4
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
Texto completo
Resolución 383/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
14 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
« (…) copia de los informes remitidos por el EPD de Comercio a sus servicios centrales.
Hay varios puntos a contestar:
• Variaciones del Plan de Prevención (si es que ahora no tiene la indicación de enviar dichos
informes)
S/REF: 001-069180
N/REF: R/0455/2022; 100-006860
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada
: Informes seguridad y salud laboral remitidos por EPD de la Dirección
Territorial de Comercio en Barcelona a SS.CC. Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
o En las fechas iniciales de la petición, el propio Plan de Prevención de Comercio incluía
estos informes periódicos como una obligación del EPD
o Si la situación ha variado, tiene que haber un histórico de la documentación desde
entonces -2018 aprox.- hasta ahora y que, en cualquier caso, se tendría que haber
remitido al delegado de prevención en cumplimiento de la obligación de Comercio-
BCN de información.
• Copia de todos los informes remitidos a sus servicios centrales como EPD o
independientemente del organismo del que depende ahora ni si tiene la obligación o no de
enviarlos. Simplemente es la remisión al delegado de prevención de los informes remitidos
a sus servicios centrales en calidad de EPD.
o En caso de haber remitido alguno que se niegue al delegado de prevención, solicito
de Comercio BCN el motivo de dicha negación (teniendo en cuenta el derecho de
acceso a la información en materia de PRL a la que tiene el delegado de prevención,
de la que entiendo que solamente se puede excluir la propia de los datos médicos de
los trabajadores… a la que tampoco tiene acceso el EPD)
Es decir:
• por una parte los correspondientes a la obligación impuesta por el propio plan de
prevención en su momento,
• y por otra, los correspondientes a la obligación permanente de información a los
delegados de prevención (estos entiendo que incluyen a los anteriores). »
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«La DT de Comercio de Barcelona dispone de un empleado público designado en materia
de seguridad y salud laboral. Entre las obligaciones documentales del mismo, está el envío
a sus servicios centrales de los informes periódicos en esta materia, de su Dirección
Territorial. Hemos pedido en varias ocasiones dicha documentación pero nunca nos la han facilitado.
El 14 de marzo solicitamos NUEVA PETICIÓN de dicha información al amparo de
Transparencia y no tenemos contestación. »
3. Con fecha 20 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que
formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en
fecha 2 de junio de 2022 manifestó lo siguiente:
«1. ANTECEDENTES
Primero. La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, de la Secretaría de
Estado de Comercio es el órgano competente para gestionar la Red Territorial de Comercio
en la que está integrada la Dirección Territorial (DT) de Comercio en Barcelona.
Segundo. En su solicitud, el reclamante indica que no se le han remitido por parte de la DT
de Comercio en Barcelona los informes periódicos en materia de prevención.
2. MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA LA RECLAMACIÓN
El reclamante solicita que el Empleado Público de Prevención (EPD) de la DT de Barcelona le
remita los informes periódicos que este tenga de la DT en materia de prevención. Sustenta
su reclamación indicando que esta es una de sus obligaciones.
3. ALEGACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNACIONA L E
INVERSIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE COMERCIO:
Primera. Como consecuencia de las diversas reestructuraciones ministeriales llevadas a
cabo en los últimos diez años, las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio,
dependientes de la Secretaria de Estado de Comercio, han quedado integradas en distintos
ministerios, en virtud de la dependencia orgánica y funcional que ha ostentado dicha
Secretaría. De 2013 a mayo de 2017 dependían del Ministerio de Economía y
Competitividad, y hasta junio de 2018, al Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad. Desde ese momento y hasta la actualidad, la Red Territorial queda adscrita
al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los cambios ministeriales obviamente también conllevaron cambios en la estructura
organizativa asociada a los servicios de prevención de riesgos laborales integrados y a los
planes de prevención establecidos por estos.
Segunda. Debe entenderse como Plan de Prevención, el conjunto de procedimientos y el
manual del sistema de gestión de prevención de riesgos laborales.
Tercera. Bajo la estructura organizativa actual del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, las comunicaciones de los empleados públicos designados (EPD) con los Servicios
de Prevención ubicados en Servicios Centrales se realizan a través de correos electrónicos
y/o teléfono, existiendo la obligación de responder a los cuestionarios semestrales previstos
por el procedimiento 700, en su apartado 7.3.
No existía ni existe en estos momentos obligación alguna de que el EPD tenga que remitir
informes técnicos periódicos en materia de prevención de riesgos laborales.
Esa obligación no está recogida ni lo ha estado nunca en los Planes de Prevención de este
Ministerio.
Cuarta. Durante la época de correspondiente al Ministerio de Economía y Competitividad,
el procedimiento PRL 900, procedimiento para la comunicación con el servicio de
prevención, recogía dos modelos para realizar las comunicaciones entre el EPD y el Servicio
de Prevención. Estos modelos eran formatos de aplicación voluntarios diseñados para:
• Consultas y comunicaciones internas genéricas sobre prevención de riesgos laborales.
• Comunicación de riesgo y, en su caso, propuesta de mejora.
Las comunicaciones establecidas por los diversos EPD existentes en la DT de Comercio de
Barcelona durante este período se llevaban a cabo de forma preferente por correo
electrónico y por teléfono, sin tener en cuenta los modelos previstos, de uso voluntario.
Bajo la adscripción vigente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo no se ha
elaborado circular alguna que modifique este procedimiento interno.
Quinta. Ni el presente EPD ni la propia DT de Comercio de Barcelona tienen constancia de
que el manual de procedimientos actual, ni el anterior, incluyan la obligación expresa de
que el EPD tenga que remitir informes de forma periódica al servicio de prevención
existente. Se ha formulado la consulta al Servicio de Prevención de este Ministerio y
refieren que ninguno de los procedimientos establece la obligación de elaborar informes
por parte del EPD.
Sexta. Esos informes que se solicitan no son obligatorios y, por lo tanto, no se han
elaborado.»
4. El 3 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante, a fin de que
manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito de entrada 17 de junio de 2022, el
solicitante realizó las siguientes manifestaciones:
«(…)
El Manual de Prevención de MINECO de 2015 (creo que es el último del que dispongo, se
anexa) establece, entre las funciones del EPD:
“Comprobar y gestionar periódicamente los cambios en los centros de trabajo de su
provincia, tanto relativos al personal como a las condiciones de trabajo.”
El EPD de la Delegación Territorial de Comercio de Barcelona dispone igualmente -o al
menos disponía de una ficha de comunicación con el servicio de prevención que se realiza
cada 6 meses (se anexa).
Igualmente, en su escrito de alegaciones, la DG de Comercio dice:
“Bajo la estructura organizativa actual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, las
comunicaciones de los empleados públicos designados (EPD) con los Servicios de
Prevención ubicados en Servicios Centrales se realizan a través de correos electrónicos y/o
teléfono, existiendo la obligación de responder a los cuestionarios semestrales previstos
por el procedimiento 700, en su apartado 7.3.”
Imagino que son los mismos informes semestrales mencionados anteriormente, y son estos
informes precisamente a los que hacemos referencia, así como aquellas comunicaciones
realizadas a su servicio de prevención en las que se hagan mención a las condiciones de
trabajo de sus trabajadores y en cualquier caso, a todo aquello que tiene que ver con la
salud de los mismos.
La comprobación y gestión de los cambios, periódicamente, en los centros de trabajo, tanto
relativos al personal como a las condiciones de trabajo a la que se refiere el Manual de
Prevención mencionado -y que si ha variado el manual, seguramente se habrán mantenido
estas funciones- difícilmente se puede realizar sin tener un soporte documental.
Entre la información relativa al personal, ha de incluirse igualmente la comunicación de
ausencias al trabajo que impliquen un daño a la salud por cualquier causa, afín de que su
servicio de prevención pueda realizar los estudios oportunos y el comité de seguridad y
salud laboral pueda igualmente estudiar y analizar dichas situaciones a fin de poder
establecer una posible relación causal con las condiciones de trabajo.
Por todo lo anterior, reitero la petición de la documentación a la que se hace referencia en
este escrito desde que el EPD de Comercio de Barcelona ocupa dicho puesto, ya que no se
ha remitido nada a los delegados de prevención en relación a estos informes ».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los informes periódicos que el empleado público
designado en materia de seguridad y salud laboral de la Dirección Territorial de Comercio en
Barcelona envía a sus servicios centrales.
El órgano requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
En trámite de alegaciones este procedimiento, el Ministerio pone de manifiesto que (i) los
informes que se solicitan no son obligatorios y, por lo tanto, no se han elaborado; que (ii) ni el
presente EPD ni la propia DT de Comercio de Barcelona tienen constancia de que el manual de
procedimientos actual, ni el anterior, incluyan la obligación expresa de que el EPD tenga que
remitir informes de forma periódica al servicio de prevención existente; y, (ii) que se ha
formulado la consulta al Servicio de Prevención de este Ministerio y refieren que ninguno de
los procedimientos establece la obligación de elaborar informes por parte del EPD.
Asimismo añade que, en la época en la que el órgano competente era el Ministerio de
Economía y Competitividad (2017-2018), existían dos modelos para realizar este tipo de
comunicaciones, pero estas se llevaban a cabo de forma preferente por correo electrónico y
por teléfono, sin tener en cuenta los modelos previstos de uso voluntario. Procedimiento
interno, señala, que continua operativo bajo la estructura organizativa actual del Ministerio
de Industria, Comercio y Turismo pues «las comunicaciones de los empleados públicos
designados (EDP) con los Servicios de Prevención ubicados en los Servicios Centrales se
realizan a través de correos y/o teléfono, existiendo la obligación de responder a los
cuestionarios semestrales previstos por el procedimiento 700, en su apartado 7.3.»
4. Teniendo en cuenta lo anterior es preciso recordar, con carácter previo, que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, si bien ha aportado la
resolución de forma tardía. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Por lo que concierne a la cuestión de fondo que plantea esta reclamación no puede obviarse
que el Ministerio ha manifestado que los informes requeridos no se han elaborado porque no
son obligatorios, afirmación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene por
qué poner duda (sin que corresponda a este Consejo valorar o cuestionar el procedimiento de
comunicación en el ámbito de prevención de riesgos laborales). De ahí que, se adelanta ya, la
presente reclamación no pueda ser estimada respecto de la cuestión sustantiva pues, tal
como dispone el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, el objeto del derecho de acceso
a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de
competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta
esencial condición previa no concurre, como acontece en este caso, no existe objeto sobre el
que proyectar el ejercicio del derecho. Esto es lo que acontece en este caso respecto de los
solicitados informes técnicos periódicos del EDP a los servicios centrales en materia de
prevención, habiéndose puesto de manifiesto que tales comunicaciones se realizan de
manera informal (mediante correos electrónicos y teléfono) y que no existe obligatoriedad de
remisión de tales informes.
A la conclusión anterior no obstan las alegaciones realizadas por el reclamante, en trámite de
audiencia, en las que manifiesta que los cuestionarios semestrales previstos por el
procedimiento 700 (apartado 7.3), a cuya obligatoriedad se refiere el Ministerio, son los
informes a los que hace referencia y solicita. Y ello porque, a juicio de este Consejo, no puede
equipararse la noción de informe técnico periódico a la de cuestionario, en la medida en que
este último se diseña para la recogida y recopilación de datos (en este caso, en materia de
condiciones y salud en el trabajo) para su posterior utilización en planificación de la actividad
preventiva o en su evaluación.
Por ello, el contraste de los términos de la solicitud inicial con los de las alegaciones vertidas
en trámite de audiencia evidencia que el objeto no es el mismo, habiéndose modificado los
términos de la petición a la vista de los razonamientos expresados por el órgano requerido en
la resolución de acceso. Desde esta perspectiva debe reiterarse que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al
reclamante ampliar o alterar en esta fase el contenido de su solicitud de acceso, salvo cuando
acote su alcance a una parte de lo pedido inicialmente. Consecuentemente, el CTBG ha de
circunscribir su examen al objeto determinado en la solicitud originaria, sin poder extender su
pronunciamiento a nuevas informaciones sobre las que el órgano cuya decisión ahora se
revisa no ha tenido ocasión de decidir en la resolución impugnada.
6. Con independencia de lo anterior, no puede desconocerse —como se ha puesto de relieve
en los antecedentes— que, aunque de forma extemporánea (en trámite de alegaciones en
este procedimiento), se ha dictado resolución sobre el acceso solicitado por lo que procede la
estimación de la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del
reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente determinado, sin instar
a la realización de ulteriores actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales las reclamaciones presentadas por frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez