Inadmitida 20/10/2022 · 104 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por prematura sobre el acceso al expediente de adjudicación de licencias de comunicación audiovisual televisiva

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente de un concurso de licencias televisivas de 2015. Alegó falta de respuesta al reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que el plazo legal estaba suspendido por el trámite de audiencia a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver se suspendió el 3 de junio de 2022 debido a la apertura del trámite de audiencia a terceros afectados, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
2 La reclamación presentada el 8 de julio de 2022 resultó prematura, ya que el plazo legal para resolver y notificar no había finalizado en esa fecha.
3 Las notificaciones electrónicas se entienden practicadas en el momento del acceso o, si son obligatorias, como rechazadas tras diez días naturales sin acceso, según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015.
4 No procede la ampliación del objeto de la reclamación para valorar la posterior concesión parcial de la información, dado que la solicitud original fue inadmitida por extemporánea.

Texto completo

n : . Resolución 377/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, el 20 de mayo de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: « (…) copia del expediente administrativo relativo al concurso público que fue convocado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/04/2015, para la adjudicación de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, concurso público que fue resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1610/2015 (publicado en BOE de 28/10/15).» S/REF: 001-069053 N/REF: R/0628/2022; 100-007106 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada : Expediente adjudicación licencias explotación servicio de comunicación audiovisual televisiva n : . 2. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 13 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. El 19 de julio de 2022 se recibió escrito con el siguiente contenido: « - La solicitud entró en la UIT por correo electrónico el día 20-05-2022, se da de alta en GESAT y se envía una notificación al solicitante a fin de confirmar si accede correctamente al expediente tras el alta manual de su solicitud desde la Unidad de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Tras comprobar que el solicitante accede correctamente al expediente, el día 24-05-2022 se asigna la solicitud al centro directivo competente para resolver y se notifica al solicitante el inicio de la tramitación de su solicitud. - El día 03-06-2022, el centro directivo competente para resolver comunica a la UIT la apertura del trámite de audiencia a los terceros afectados. Seguidamente, la UIT notifica al solicitante la existencia de terceros afectados, la apertura del trámite de audiencia a los mismos y la suspensión del plazo hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo de quince días estipulado para su presentación. - El solicitante formuló la reclamación el día 08-07-2022.» 4. Asimismo, se recibió escrito con el siguiente contenido: «Antecedentes: 20.05.2022: - La solicitud original está firmada el 16-05-2022, lleva firma manuscrita y fue enviada por registro electrónico el 12-05-22 a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. -La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales envía la solicitud a la UIT con el ruego de que se le de alta en GESAT. - La UIT da de alta la solicitud en GESAT con el número 001-069053 y se consigna como dirección de correo a efectos de avisos de notificaciones electrónicas la cuenta de correo tal como indica el solicitante en su solicitud original. No consta ningún teléfono. - A través de GESAT, se envía una comunicación al solicitante con el siguiente t exto: Se le hace llegar esta comunicación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública número 001-069053. El motivo de esta comunicación es confirmar que accede correctamente al expediente tras el alta manual de la misma desde la Unidad de Asuntos Económicos y Transformación Digital. -La UIT envía un correo electrónico al solicitante con el siguiente texto: A través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, se ha recibido en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital su solicitud de acceso a la información pública de fecha 16 de mayo de 2022 con asunto “Solicitud de acceso a información pública, con finalidad de investigación académica”. Le comunicamos que su solicitud ha sido dada de alta manualmente en la Aplicación para la Gestión de las Solicitudes de Acceso (GESAT) con número de expediente 001-069053. En lo sucesivo, recibirá las posibles comunicaciones y notificaciones a través de dicha aplicación. A fin de comprobar que accede correctamente a su expediente, le hemos enviado una notificación a través de GESAT. Recibirá un aviso de notificación a su dirección de correo electrónico. Le rogamos que acceda a su expediente y comparezca a dicha notificación a través de la web “Estado de su solicitud” del Portal de Transparencia (https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derecho-de- acceso-ala-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html). 23.05.2022: -Ante la falta de respuesta del solicitante, se le envía un correo electrónico recordatorio con el siguiente texto: A fin de comprobar que accede correctamente a su expediente, le hemos enviado una notificación a través de GESAT. Recibirá un aviso de notificación a su dirección de correo electrónico. Le rogamos que acceda a su expediente y comparezca a dicha notificación a través de la web “Estado de su solicitud” del Portal de Transpa rencia (https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/Derecho-de- acceso-a-la-informacion-publica/estado-de-su-solicitud.html). Si no puede acceder, por favor conteste a esta dirección de correo explicitando el problema. 24.05.2022: -Se asigna la competencia al centro directivo competente para resolver. Automáticamente, GESAT notifica al solicitante el inicio de la tramitación de su solicitud. - El solicitante comparece a la notificación de inicio de la tramitación. 03.06.2022: -El centro directivo competente para resolver comunica a la UIT que han procedido a notificar a los terceros afectados la apertura del trámite de audiencia. -A través de GESAT, se notifica al solicitante la existencia de terceros afectados, la apertura del trámite de audiencia a los mismos y la suspensión del plazo: Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública, indicándole la existencia de terceros afectados por el procedimiento. Una vez analizada su solicitud, se estima que pueden estar afectados los derechos e intereses de terceros. En consecuencia, se le comunica que, de acuerdo con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se ha procedido a dar trámite de audiencia a los afectados por el acceso a la información que solicita. Por consiguiente, en aplicación igualmente del artículo citado, queda suspendido el plazo previsto en el artículo 20.1 hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo de quince días estipulado para su presentación. Resumen: El plazo para resolver aún no ha concluido. El solicitante compareció a la notificación de inicio de tramitación de la solicitud pero no ha comparecido a la notificación de terceros afectados y sus efectos.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información referida al concurso público para la adjudicación de seis licencias para explotación del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal, resuelto por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 (publicado en el BOE el 28 de octubre de 2015). En el presente caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, (i) el 24 de mayo de 2022 la solicitud tiene entrada en el centro directivo competente para resolver y se notifica al solicitante el inicio de la tramitación de su solicitud, mediante su comparecencia; (ii) el 3 de junio de 2022 el centro directivo competente para resolver comunica a la UIT la apertura del trámite de audiencia a los terceros afectados y la suspensión del plazo hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo de quince días estipulado para su presentación; (iii) en esa misma fecha de 3 de junio de 2022 la mencionada resolución por la que se acuerda la suspensión del procedimiento se pone a disposición del solicitante para su notificación, sin que conste su comparecencia; y (iii) el 8 de julio de 2022 se presenta reclamación ante este Consejo, por entender el reclamante que su solicitud ha sido desestimada por silencio. 4. Señalado lo anterior conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» Por otra parte, y en lo que aquí interesa, el artículo 19.3 LTAIBG establece que «[s]i la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.» Y, en fin, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común dispone que: «Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.» En este caso el plazo de un mes del que disponía el Ministerio para resolver y notificar finalizaba en fecha 15 de julio de 2022, al haber tenido entrada la solicitud de información en el órgano competente para resolver el 24 de mayo de 2022, pero haberse suspendido el plazo de un mes para resolver (que hubiera finalizado el 24 de junio de 2022) en fecha 3 de junio del año en curso, como consecuencia de la apertura del trámite de audiencia a terceros (debidamente notificado al solicitante aunque no compareciera). Por lo tanto, la presentación de la presente reclamación en fecha 8 de julio de 2022 (por entender desestimada por silencio la solicitud de información) lo ha sido de forma prematura, antes de finalizar el plazo establecido legalmente para resolver y notificar la resolución por lo que, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2 LTAIBG, procede su inadmisión. A la conclusión anterior no obsta el escrito presentado por el reclamante en fecha de 29 de septiembre de 2022 al que acompaña resolución del Director General de telecomunicaciones y ordenación de los servicios de comunicación audiovisual, de 26 de julio de 2022, que concede al acceso parcial a la información solicitada —que le será facilitada en formato CD y mediante envío por correo postal certificado, dado su volumen—. Y ello porque, dado el carácter prematuro de esta reclamación al que se acaba de hacer referencia, no procede la ampliación de objeto pretendida por el reclamante, sin que este Consejo pueda entrar a valorar la concurrencia de los límites del artículo 14 LTAIBG que han sido aducidos en la resolución sobre acceso a la información para conceder exclusivamente un acceso parcial. No puede obviarse, en este punto, que el órgano competente notificó debidamente la suspensión del plazo para resolver con motivo de la apertura del trámite de audiencia a terceros afectados, poniéndola a su disposición y enviando un aviso a través del correo electrónico facilitado por el reclamante a la vista de su no comparecencia. En consecuencia, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede la inadmisión de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 8 de julio de 2022 por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez