El solicitante pidió al Congreso de los Diputados el contrato de terminales móviles y el destino de los anteriores. Alegó que el enlace facilitado no funcionaba y no se respondió al segundo punto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, ya que contra resoluciones del Congreso solo cabe recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 2.1.f) de la LTAIBG limita la aplicación de la ley al Congreso de los Diputados únicamente en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones del Congreso de los Diputados.
3
Contra las decisiones del Congreso de los Diputados en materia de acceso a la información pública solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones presentadas frente a resoluciones dictadas por el Congreso de los Diputados.
Texto completo
Resolución 376/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 8
de septiembre 2022 al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«1°.- Copia del contrato de suministro de terminales móviles adquiridos recientemente para
los diputados por la Mesa del Congreso.
2º.- Indique el destino de los dispositivos móviles anteriores.»
2. Mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2022, la DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN
del CONGRESO DE LOS DIPUTADOS respondió al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R-0819-2022; 100-007375
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Congreso de los Diputados
Información solicitada
: Contrato de suministro de terminales móviles y su destino
« En el siguiente enlace puede consultar toda la información sobre la licitación por la que
se interesa:
hltps://contrataciondelestado.es/wps/portall!utlp/b1/hZBPC4JAFMQ_kbznqqsd_
bsqlqZpuRcRMIIvUREn75V6BJo7zbwm5nHAidaMSximSqiBhfgY_sUffsQ09jeoQbOzcau_
KMd7TRkeeYjcXKT6kEqJUI1tC8xiHd3hRPU7hzAaaP7qesGIUGrODwkiVeWNJwlkUAtAVw5Gx
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Ybm61VcZbSIGGIUBI5SqgYyQv_5z8AXZCthAbZe3C5BOITTOP201zq53CL09qeMEbk2nRfzYO
BC4fmtiBTWfwA7Ukzj/».
3. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
« La respuesta recibida no facilita la información solicitada por cuanto el enlace indicado
no arroja resultado alguno sobre el contrato interesado y no se informa sobre el destino de
los dispositivos móviles anteriores a disposición de los diputados.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Congreso de
los Diputados, órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta
Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del
derecho de acceso a la información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al Congreso de los Diputados «en relación con sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo», sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición
del recurso contencioso-administrativo»; regla especial con la que el legislador excluye la
posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo,
con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Congreso de los Diputados en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su
enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 15 de septiembre de 2022 por frente al
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez