El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la identidad de los juristas que asesoraron en la elaboración del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando no disponer de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado y encontrarse en su poder.
2
Se descarta la inadmisión por falta de información ya que los nombres de los juristas del propio Ministerio y de asesores externos consultados deben obrar en el ámbito de poder del departamento.
3
El artículo 26 de la Ley 50/1997 permite al Gobierno recabar estudios y consultas a terceros para garantizar la legalidad de la norma, lo que justifica la existencia de dicha información.
4
Se diferencia la participación general en trámites de audiencia pública (no solicitada) del asesoramiento técnico individualizado, el cual sí es accesible.
5
La identidad de los profesionales constituye datos meramente identificativos relacionados con la actividad administrativa, por lo que no prevalece la protección de datos personales sobre el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 375/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
6 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“¿Qué juristas han participado asesorando al Gobierno en la elaboración del Proyecto
de Ley por el derecho a la vivienda?”.
2. El 4 de abril de 2022 el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
inadmitió la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos:
“1. En relación con la solicitud formulada, se observa que está referida al proceso
elaboración del Anteproyecto de Ley por el derecho a la Vivienda, solicitando
S/REF: 001-066469
N/REF: R-0320-2022 / 100-006664
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Identidad asesores Gobierno
información de los juristas que han participado asesorando a lo largo de todo el
proceso.
2. En relación con ello, se significa que el referido Anteproyecto de Ley se ha
tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se incluye, entre otros trámites,
un proceso de consulta pública previa a la elaboración de la norma y un trámite de
audiencia e información pública del texto del Anteproyecto, a través de los cuales se
han recibido aportaciones de diferentes personas e instituciones, habiéndose recibido
asimismo informes de diferentes Departamentos Ministeriales, si bien, no se dispone
de información en esta Subdirección relativa a la cualificación profesional de los
participantes en el proceso, necesaria para dar respuesta a la solicitud formulada.
3. Por consiguiente, a la vista del objeto de la solicitud, que implica facilitar la
identidad personal y profesional de cada uno de los juristas que han participado en el
mencionado proceso de elaboración normativa, se considera que no es posible
atender a la misma, al no disponer de dicha información.
Conforme a lo informado por la Subdirección General de Suelo, Información y
Evaluación, SE RESUELVE:
La inadmisión a trámite de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
18.1.d) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al no disponer de la información solicitada”.
3. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
“Si bien, como ha quedado expuesto, no hay obligación de motivar la solicitud cuya
motivación se solicita por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la medida
en la que el ciudadano “podrá exponer los motivos por los que solicita la información
y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, y no habiendo
intención oscura alguna en la solicitud de acceso a la información pública por quien
suscribe, se expondrán los motivos de esta solicitud en tanto que ello parece que
puede ayudar a una resolución favorable del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haber sido solicitada por éste la motivación.
Lo cierto es que el Proyecto de Ley por el Acceso a la Vivienda ha tenido una gran
repercusión desde el punto de vista jurídico. Así, han sido numerosos los análisis
doctrinales de dicho Proyecto de Ley manifestándose opiniones contrarias entre
reconocidos juristas. Y no sólo entre los juristas, sino también entre las propias
instituciones, pues han emitido dictamen, entre otras, el Consejo General del Poder
Judicial y el Consejo de Estado.
Así, en la medida en que, como es natural, habrán participado juristas en el Proyecto,
quien suscribe interesa saber quiénes han sido a fin de poder conocer sus opiniones
manifestadas fuera del ámbito de preparación de la Ley en cualesquiera artículos de
revistas jurídicas u otros foros.
En definitiva, el acceso a la información pública en este caso no tiene mayor
motivación para quien suscribe que la del estudio de la ley tomando en consideración
todo cuanto haya sido dicho por quienes, desde un punto de vista técnico jurídico,
han participado en la elaboración del Proyecto de Ley.”.
4. Con fecha 29 de abril de 2022, el CTBG remitió la reclamación al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de que se form ulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de abril de 2022 el MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA presentó escrito con el siguiente contenido:
“Lo cierto es que, como se observa con claridad en el último párrafo, la contestación
que la Dirección General de Vivienda y Suelo efectúa no es a la solicitud de
información que se remitió por quien suscribe. Mientras que se me solicitaba el
conocimiento del nombre de los juristas que han asesorado al Gobierno, la
contestación se refiere a los juristas que han participado en el procedimiento de
elaboración de la norma. Resulta claro que no es lo mismo asesorar que participar,
siendo el segundo término mucho más amplio y recogiendo a muchas más personas
que el primero.
Además, se justifica que no se puede remitir la información de quienes han
participado porque existen los trámites de información pública y audiencia pública en
los que se desconoce la identidad de todas las personas que han participado. Con ello
se intenta reducir al absurdo la petición que fue planteada. Nadie pretende, como es
natural, que se dé traslado de los nombres de las personas que han participado en
esos trámites, ni que se averigüe cuántas de esas personas son juristas. Personas que,
en el sentido antes señalado, no son asesores del Gobierno en la tramitación del
Proyecto de Ley, sino meros participantes en un proceso, respecto de los cuales no se
ha solicitado información alguna. Además, las personas que participan en los
mencionados trámites del procedimiento de elaboración de una norma no participan
en calidad de asesores al Gobierno, sino en calidad de ciudadanos o empresas con
intereses varios que pretenden ver recogidos en el Proyecto de Ley en proceso de
tramitación sus intereses.
Lo cierto es que la lógica más elemental impide que se concluya, de la petición que
fue remitida, que se está solicitando acceso a los nombres de los participantes en los
procedimientos de información pública y audiencia pública, como pretende hacer
entender la Dirección General de Vivienda y Suelo.
En cambio, lo que se solicitaba, como sin dificultad se desprende de la solicitud, es el
acceso a los asesores jurídicos del Gobierno. Es ampliamente conocido por todos que
el Gobierno, en la elaboración de una Ley, recibe el asesoramiento de juristas. Juristas
que no son exclusivamente los técnicos del ministerio, sino también juristas externos
muchas veces profesores universitarios o reconocidos profesionales que aportan sus
conocimientos para la elaboración de la Ley.
De estos juristas, tanto los del propio ministerio como de los externos, se pretende el
conocimiento de sus nombres, y, como ha sido debidamente expuesto, no de todos
aquellos participantes en los procedimientos de audiencia pública e información
pública, sobre los cuales no se pretende obtener ningún tipo de información, pues
ello, además, resulta imposible, como bien señala la Dirección General de Vivienda y
Suelo, porque no se sabe la condición profesional de todos los participantes en dichos
trámites.»
(…)
TERCERA. Debe tenerse en cuenta que el Anteproyecto de Ley se ha elaborado de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, en el que se incluye, entre otros trámites, un proceso de
consulta pública previa a la elaboración de la norma y un trámite de audiencia e
información pública del texto del Anteproyecto, a través de los cuales se han recibido
aportaciones de diferentes personas e instituciones, habiéndose recibido asimismo
informes de diferentes Departamentos Ministeriales, entendiéndose que todas estas
aportaciones sirven para asesorar al Gobierno en la elaboración de la norma,
entendiendo como asesorar la acción de dar consejo o dictamen, de acuerdo con la
primera acepción del Diccionario de la lengua española de la Real Academia
Española, debiendo resaltarse que no se dispone de información acerca de la
cualificación profesional de los participantes en el proceso, necesaria para dar
respuesta a la solicitud formulada.
CUARTA. Como se señala en diferentes resoluciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno delimita en su artículo 13 el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o
soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos
vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren
“en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En relación con ello, se
significa que la información solicitada en los términos formulados ni se encuentra en
poder de los Departamentos co-proponentes del Anteproyecto de ley por el derecho a
la vivienda, ni ha sido elaborada y obtenida en el ejercicio de sus funciones, por lo que
procede la aplicación del motivo de inadmisión del artículo 18.1. d) de la ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
que establece como motivo de inadmisión el de aquellas solicitudes «dirigidas a un
órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente»,
como es el caso de la solicitud formulada por las razones expuestas.
QUINTA. Se aprecia que en las alegaciones formuladas por el reclamante se
introducen determinados elementos que en modo alguno pueden desprenderse de la
literalidad de la formulación de la solicitud que, como se ha señalado, se limita a
solicitar «¿Qué juristas han participado asesorando al Gobierno en la elaboración del
Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda?», entendiéndose que una respuesta
adecuada a la misma no debería entenderse acotada, como se indica en las
alegaciones del reclamante, al acceso a «los asesores jurídicos del Gobierno», de
confusa determinación, sino que, teniendo en cuenta el procedimiento de elaboración
de normas con rango de ley establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, debe extenderse a todos aquellos que hayan participado
asesorando al Gobierno tanto en el proceso de consulta pública previa a la
elaboración de la norma en el trámite de audiencia e información pública del texto
del Anteproyecto, como en la elaboración de los informes de los diferentes
Departamentos Ministeriales, teniendo en cuenta, en relación con este último punto y
como se recoge en la preceptiva memoria de análisis e impacto normativo que
acompañó la tramitación del referido Anteproyecto, que se recabó, a través de la
Secretaría General Técnica de este Departamento, informes o aportaciones sobre el
contenido del anteproyecto de ley de los siguientes Departamentos Ministeriales:
ƒ Ministerio de Consumo.
ƒ Ministerio de Política Territorial.
ƒ Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
ƒ Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
ƒ Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 (incluye informe del Consejo
Nacional de la Discapacidad de conformidad con lo previsto en la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia).
ƒ Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
ƒ Ministerio de Hacienda y Función Pública.
ƒ Ministerio de Igualdad.
ƒ Ministerio de Trabajo y Economía Social.
ƒ Ministerio de Justicia.
ƒ Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
(Oficina de Coordinación y Calidad Normativa)
Además, al afectar el anteproyecto de ley a normas procesales, fue recabado informe
del Consejo General del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 561.2 de
la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como informe de la
Secretaría General Técnica de los Ministerios proponentes (Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana y Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030), sin
que se disponga de información sobre las personas participantes en el desarrollo de
los referidos informes y dictámenes y su cualificación académica o profesional.
SEXTA. En modo alguno puede admitirse, como se señala en las alegaciones del
reclamante, que en la Resolución del Director General de Vivienda y Suelo de 4 de
abril de 2022 se intente «reducir al absurdo la petición que fue planteada», o que la
misma «pretende hacer entender» que se solicitaba «el acceso a los nombres de los
participantes en los procedimientos de información pública y audiencia», sino que
dicha Resolución fue formulada atendiendo a la complejidad que es inherente al
procedimiento de elaboración de una norma con rango de ley, encaminada a
asegurar la máxima calidad técnica y jurídica de la misma, en el contexto del cual
participan asesorando al Gobierno un amplio conjunto de personas e instituciones en
razón de las competencias y funciones que normativamente les corresponden”.
5. El 5 de mayo de 2022, el reclamante presentó escrito con las siguientes alegaciones:
“II. MOTIVO ÚNICO DE RECLAMACIÓN.
En el presente motivo se analizarán uno por uno los argumentos dados por la
Dirección General de Vivienda y Suelo para inadmitir la solicitud de acceso a la
información pública.
Sin embargo, con carácter previo debe ponerse de relieve tanto la pregunta
formulada como la motivación que se dio para inadmitirla en su día.
En relación con la pregunta formulada, ésta fue:
“¿Qué juristas han participado asesorando al Gobierno en la elaboración del Proyecto
de ley por el derecho a la vivienda?”
La motivación de la inadmisión de la solicitud fue:
En relación con la solicitud formulada, se observa que está referida al proceso de
elaboración del Anteproyecto de Ley por el derecho a la Vivienda, solicitando
información de los juristas que han participado asesorando a lo largo de todo el
proceso.
En relación con ello, se significa que el referido Anteproyecto de Ley se ha tramitado
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno, en el que se incluye, entre otros trámites, un proceso
de consulta pública previa a la elaboración de la norma y un trámite de audiencia e
información pública del texto del Anteproyecto, a través de los cuales se han recibido
aportaciones de diferentes personas e instituciones, habiéndose recibido asimismo
informes de diferentes Departamentos Ministeriales, si bien, no se dispone de
información en esta Subdirección relativa a la cualificación profesional de los
participantes en el proceso, necesaria para dar respuesta a la solicitud formulada.
Por consiguiente, a la vista del objeto de la solicitud, que implica facilitar la identidad
personal y profesional de cada uno de los juristas que han participado en el
mencionado proceso de elaboración normativa, se considera que no es posible
atender a la misma, al no disponer de dicha información.
a) Consideración previa sobre el motivo de inadmisión aducido por la Dirección
General de Vivienda y Suelo.
El motivo que aduce la Dirección General de Vivienda y Suelo es “no disponer” de la
información solicitada, lo cual se encuentra entre las causas de inadmisión recogidas
en la Ley 19/2013.
Sin embargo, como se expondrá, esta conclusión no es sino fruto de una
interpretación que no sólo no concuerda con el sentido literal de la solicitud de acceso
a la información pública efectuada, sino que tergiversa y reduce al absurdo dicha
solicitud a fin de no facilitar la información requerida.
Debe también ponerse de relieve que la consecuencia jurídica de la inadmisión de la
solicitud es de extraordinaria gravedad, pues implica que no se tramita el
procedimiento con arreglo a la Ley dando audiencia, en su caso, a posibles
interesados, sino que a limine se deja de entrar a conocer sobre una solicitud de
acceso a la información pública sin pronunciamiento sobre el fondo de ésta. Esta
consecuencia jurídica no plantea problema alguno cuando verdaderamente se
contesta que no se dispone de la información solicitada, pero no resulta aceptable
cuando la contestación no se refiere a la información verdaderamente solicitada, sino
a la que entiende la Dirección General de Vivienda y Suelo que ha sido solicitada.
b) La confusión entre asesores y participantes en que incurre la Dirección General de
Vivienda y Suelo.
Lo cierto es que, como se observa con claridad en el último párrafo, la contestación
que la Dirección General de Vivienda y Suelo efectúa no es a la solicitud de
información que se remitió por quien suscribe. Mientras que se en mi escrito
solicitaba el conocimiento del nombre de los juristas que han asesorado al Gobierno,
la contestación se refiere a los juristas que han participado en el procedimiento de
elaboración de la norma. Resulta claro que no es lo mismo asesorar que participar,
siendo el segundo término mucho más amplio y recogiendo a muchas más personas
que el primero.
Además, se justifica que no se puede remitir la información de quienes han
participado porque existen los trámites de información pública y audiencia pública en
los que se desconoce la identidad de todas las personas que han participado. Con ello
se intenta reducir al absurdo la petición que fue planteada. Nadie pretende, como es
natural, que se dé traslado de los nombres de las personas que han participado en
esos trámites, ni que se averigüe cuántas de esas personas son juristas. Personas que,
en el sentido antes señalado, no son asesores del Gobierno en la tramitación del
Proyecto de Ley, sino meros participantes en un proceso, respecto de los cuales no se
ha solicitado información alguna. Además, las personas que participan en los
mencionados trámites del procedimiento de elaboración de una norma no participan
en calidad de asesores al Gobierno, sino en calidad de ciudadanos o empresas con
intereses varios que pretenden ver recogidos en el Proyecto de Ley en proceso de
tramitación sus intereses.
Lo cierto es que la lógica más elemental impide que se concluya, de la petición que
fue remitida, que se está solicitando acceso a los nombres de los participantes en los
procedimientos de información pública y audiencia pública, como pretende hacer
entender la Dirección General de Vivienda y Suelo.
En cambio, lo que se solicitaba, como sin dificultad se desprende de la solicitud, es el
acceso a los asesores jurídicos del Gobierno. Es ampliamente conocido por todos que
el Gobierno, en la elaboración de una Ley, recibe el asesoramiento de juristas. Juristas
que no son exclusivamente los técnicos del Ministerio, sino también juristas externos
muchas veces profesores universitarios o reconocidos profesionales que aportan sus
conocimientos para la elaboración de la Ley.
De estos juristas, tanto los del propio Ministerio como de los externos, se pretende el
conocimiento de sus nombres, y, como ha sido debidamente expuesto, no de todos
aquellos participantes en los procedimientos de audiencia pública e información
pública, sobre los cuales no se pretende obtener ningún tipo de información, pues
ello, además, resulta imposible, como bien señala la Dirección General de Vivienda y
Suelo, porque no se sabe la condición profesional de todos los participantes en dichos
trámites.
c) Segundo motivo de inadmisión aducido por la Dirección General de Vivienda y
Suelo.
La Dirección General de Vivienda y Suelo alega en su escrito de alegaciones un
segundo motivo al que no se hacía referencia en su contestación a la solicitud de
acceso a la información pública. Se refiere al motivo de inadmisión concurrente
cuando “la solicitud ha sido dirigida a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando desconozca al competente” art. 18. 1. d).
Dicho motivo, en la medida en que no fue esgrimido en el escrito de inadmisión de la
solicitud de acceso a la información pública, no puede estimarse, pues de lo contrario
generaría indefensión a esta parte. Sin embargo, esta no es la única causa por la que
procede su desestimación.
La conclusión a la que se llega en este motivo, muy similar a la del anterior, es
heredera de una argumentación que, como ha quedado expuesto, confunde
participar con asesorar. Dicha confusión se traslada a este motivo y en la medida en
que resulta inestimable el anterior motivo, resulta inestimable éste también.
A su vez, no resulta creíble que, si se da a la pregunta el sentido que conforme a lo
expuesto debe dársele, la información solicitada no esté ni se encuentra en poder de
los Departamentos co-proponentes del Anteproyecto de Ley por el derecho a la
vivienda, ni ha sido elaborada y obtenida en el ejercicio de las funciones de dicho
departamento, como pone de relieve la Dirección General de Vivienda y Suelo. Lo
cierto es que los equipos de juristas que han asesorado en la elaboración de la Ley
han tenido que ser contratados o, al menos, alguna relación jurídica debe mediar
entre ellos y la Administración, ya sea por su condición de funcionarios públicos, ya
sea por que hayan sido contratados asesores externos para la elaboración de la Ley.
Ello debe obrar en poder de la Administración, pues en el ejercicio de sus funciones en
la elaboración de la Ley se ha contratado.
Por tanto, resulta también inestimable este segundo motivo esgrimido por la
Dirección General de Vivienda y Suelo.
d) Refutación del motivo quinto del escrito de alegaciones de la Dirección General de
Vivienda y Suelo.
En el motivo quinto de las alegaciones presentadas por la Dirección General de
Vivienda y Suelo se pone de relieve la evidente debilidad de la argumentación que en
su escrito sostiene.
Nótese que de la pregunta “¿Qué juristas han participado asesorando al Gobierno en
la elaboración del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda?”, se concluye que una
respuesta no puede entenderse acotada a “los asesores jurídicos del Gobierno”.
¿Realmente se puede sostener seriamente que hay una diferencia entre los “juristas
que han participado asesorando al Gobierno” y los “asesores jurídicos del Gobierno”?
Además, se dice que la pregunta debe entenderse referida a todos aquellos que
hayan participado asesorando al Gobierno en todos los trámites de elaboración de la
Ley. Lo absurdamente extensiva que es esta interpretación salta a la vista. Pues los
participantes en el proceso no tienen que ser, ni en muchas ocasiones son, juristas.
De hecho, en el escrito de la Dirección General de Vivienda y Suelo se relaciona una
serie de organismos y Ministerios que han participado en la elaboración de la Ley.
Nadie puede razonablemente pensar que el asesoramiento prestado por Ministerios
como el de Consumo, Política Territorial, Transición Ecológica y Reto Demográfico,
Asuntos Económicos y Transformación Digital, Inclusión Seguridad Social y
Migraciones, Hacienda y Función Pública, Igualdad o Ministerio de Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, es un asesoramiento de tipo
jurídico. Estos Ministerios ciertamente participan en la elaboración de la norma
aportando los conocimientos propios de las materias de su competencia. Así, por
ejemplo, el Ministerio de Consumo asesorará en lo que tenga que ver con el consumo,
el Ministerio de Igualdad en lo que tenga que ver con la igualdad y así con cada uno
de los Ministerios que se relacionan en el escrito, salvo, naturalmente, el de Justicia.
En definitiva, todos estos Ministerios no son asesores jurídicos del Gobierno, sino
meros asesores sobre los que no se ha solicitado información alguna. Nada en la
pregunta formulada invita a pensar que la información solicitada es la de los
participantes (y no asesores, juristas o no, en el proceso.
III. CONSIDERACIÓN FINAL.
En lo que antecede se ha puesto de manifiesto que la contestación efectuada por la
Dirección General de Vivienda y Suelo no resulta aceptable. En consecuencia, debe
estimarse por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la presente Reclamación
a fin de salvaguardar el derecho de acceso a la información pública”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener el acceso a
la identidad de los juristas que han participado asesorando al Gobierno en la elaboración del
Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda.
La Administración Pública deniega el acceso con fundamento en la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG al no disponer de la información solicitada
4. Para resolver esta reclamación, es necesario analizar el ejercicio de la iniciativa legislativa por
parte del Gobierno del Estado y, en particular, la posibilidad de recabar consultas y estudios a
especialista en el marco del procedimiento de elaboración de un Proyecto de Ley.
Los principios y reglas generales de la iniciativa legislativa están recogidos en el Título VI de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas cuyo artículo 129 consagra como principio de buena regulación el
de transparencia.
Por su parte, el Título V regula con mayor profundidad el ejercicio de la iniciativa legislativa
por parte del Gobierno del Estado y es particularmente destacable el artículo 26 de este
cuerpo normativa que establece el procedimiento de elaboración de normas de rango de Ley.
Este precepto establece que la redacción de un anteproyecto de ley ha de venir precedido de
“cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad
de la norma”. El apartado cinco viene a confirmar que a lo largo del procedimiento de
elaboración el centro directivo competente recabará “cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto”, además de los informes y
dictámenes que resulten preceptivos.
Por lo tanto, el carácter amplio de esta regulación permite al departamento ministerial
competente recabar estudios y consultas a otra Administración, a otros órganos u organismos
dotados de independencia, e incluso acudir a terceras personas ajenas a la Administración
Pública.
5. A la luz del contenido de la reclamación y de los escritos de alegaciones que se han formulado
durante la tramitación del expediente administrativo, el objeto de la solicitud se ha
interpretado de cuatro maneras distintas: 1) referida a los juristas que hayan podido
participar en el trámite de información pública; 2) relativa a los juristas que prestan servicio
como empleados públicos en otros departamentos ministeriales u organismos públicos
distintos al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y que han
participado en la elaboración del proyecto; 3) relacionada con los juristas que prestan servicio
como empleados públicos en el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA y que han participado en la elaboración del proyecto; 4) referida a los juristas ajenos
a la Administración Pública a quienes el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA ha consultado o recabado la emisión de estudios.
El carácter excesivamente amplio de la solicitud de información inicial puede generar cierta
confusión sobre el objeto particular de la petición, y ello llevó a la Administración Pública a
considerar, en primer término, que se solicitaba el acceso a la identidad de todos los juristas
que participaron en el trámite de información pública al que se sometió el Proyecto de Ley.
Esta petición es a todas luces improcedente ya que no se trata de consultas o estudios que el
departamento ministerial haya podido recabar de manera particular e individualizada, sino
que nos encontraríamos ante alegaciones y propuestas que los ciudadanos y otras entidades
pueden presentar en el marco de este trámite de información pública. Evidentemente, esta
petición no podría estimarse dada la imposibilidad de la Administración Pública de poder
identificar a los juristas que participaron en este trámite de consulta pública. Por
consiguiente, debemos descartar que el objeto de la solicitud es la identidad de los juristas
que participaron en el trámite de información pública.
En segundo lugar, y como indica el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA, son varios los departamentos ministeriales y organismos públicos a los que se ha
recabado la emisión de informes en sus respectivos ámbitos competenciales. En los informes
emitidos por tales departamentos ministeriales y organismos públicos, como bien manifiesta
la Administración Pública, no se suele plasmar la información sobre las personas que han
participado en su elaboración, ni la cualificación académica y profesional de estos técnicos. A
lo anterior se ha de añadir que del contenido de la reclamación y de las alegaciones
formuladas por el reclamante se desprende que el objeto de la petición no es el acceso a esta
información pública contenida en los informes que hayan sido emitidos por otros
departamentos ministeriales.
Por último, el reclamante, cuando delimita el objeto de la solicitud en su reclamación y en su
posterior escrito de alegaciones, acota con claridad que la información pública a la que
pretende acceder son los nombres de los juristas del propio MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y los juristas externos a quienes se haya consultado o
recabado estudios.
6. La delimitación del objeto de la solicitud nos permite concluir que no es de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) alegada por la Administración Pública ya que el
objeto de la solicitud son los nombres de los juristas que prestan servicio como empleados
públicos al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA y de los juristas
externos a quienes este departamento ministerial haya podido recabar consulta o estudio.
Por lo tanto, es información que, en el caso de que exista, ha de estar en el ámbito de poder
del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Por todo ello, se ha de
desestimar la causa de inadmisión aplicado por la Administración Pública.
7. Una vez fijado el objeto de la petición y desestimado el motivo de inadmisión alegado por la
Administración Pública, hemos de atender nuevamente al artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno que, como hemos indicado con anterioridad, establece que en la
elaboración de los proyectos de Ley el centro directivo competente recabará cuantos estudios
y consultas se estimen convenientes.
Así, a la hora de valorar la procedencia de estimar la reclamación, es preciso poner en
relación la solicitud de acceso con el artículo 26 de la Ley 50/1997, ya que la información
pública solicitada sólo puede ser entendida en el marco de estos estudios y consultas que han
sido recabadas de manera individualizada por el departamento ministerial.
A la luz de todo lo anterior, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
ha de dar acceso a los nombres de los juristas que son miembros de este departamento
ministerial a los que se les haya consultado o recabado estudio en los términos recogidos en
el artículo 26 de la Ley 50/1997.
Con respecto al acceso a los nombres de los juristas que no forman parte de ninguna
Administración Pública se han de realizar una serie de precisiones.
En primer lugar, y teniendo presente el contenido de las alegaciones de la Administración
Pública, desconocemos si el MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
ha consultado o recabado estudios a juristas externos. Por lo tanto, el acceso a esta
información pública queda condicionada a que efectivamente se recabara la opinión de
terceros.
Por su parte, para garantizar el cumplimiento del principio de transparencia que es de
aplicación al procedimiento de elaboración de Leyes, cuando la Administración Pública se ve
en la necesidad de acudir a profesionales que no forman parte de la Administración Pública,
la actuación más garantista es la constitución un comité o grupo de trabajo compuesto por
expertos al que se le dé la debida publicidad. En este caso, desconocemos si se ha formado un
grupo o comité de esta naturaleza
Por último, si el estudio recabado es fruto de un procedimiento de contratación sometido a la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, este procedimiento habrá de
realizarse con la debida publicidad.
Por lo tanto, y tomando en consideración estas reservas, se estima el acceso a los juristas
externos a quienes este departamento ministerial haya podido recabar consulta o estudio.
8. De conformidad con el artículo 15.2 de la LTAIBG, la información solicitada contiene datos
meramente identificativos relacionados con el funcionamiento y la actividad del MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Es por ello que, al no concurrir en este
caso motivo alguno por el que se entienda que prevalece la protección de datos personales
sobre el acceso a la información pública, se ha de estimar la solicitud en los términos
concretados en los apartados anteriores.
Por cuanto antecede, la presente reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 5
de abril de 2022, frente a la resolución de 4 de abril de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x La identidad de los juristas que prestan servicio como empleados públicos del
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, así como de los juristas
externos a este departamento ministerial, a quienes se haya podido consultar o recabar
estudios en el marco de la elaboración del Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda
de conformidad con Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez