Una asociación solicitó al Defensor del Pueblo el protocolo interno sobre cesión de datos personales y normativa sobre sus funciones de control. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia administrativa sobre el Defensor del Pueblo.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones del Defensor del Pueblo solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2
Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública.
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El enjuiciamiento de las denegaciones de acceso a la información por parte de este órgano corresponde directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Texto completo
Resolución 373/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante
solicitó el 11 de agosto 2022 al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«
Recibido su escrito de fecha 8 del presente, en relación a nuestro expediente 21806, por el
que se procede al archivo de nuestra queja por no facilitar datos personales de terceros en
base a su protocolo interno, debemos indicarles lo siguiente:
S/REF: S21806.06.03
N/REF: R/0843/2022; 100-007410
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Defensor del Pueblo
Información solicitada
: Protocolo cesión datos personales y normativa sobre funciones
control
1.- En nuestra petición a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, sin
respuesta hasta la fecha, no indicábamos porque no era necesario dato personal alguno de
terceros.
2.- La cesión de datos de terceros que nos piden, que no conservamos puesto que nos basta
con un documento anonimizado para conocer las actuaciones de la administración sobre la
que nos quejamos, entendemos que podrían vulnerar la normativa sobre protección de
datos de carácter personal, por lo que remitiremos consulta a la Agencia Española de
Protección de Datos al respecto para mayor seguridad de nuestra Asociación.
3.- Por este motivo, y dado que es una norma importante que puede provocar como ha sido
el caso el archivo de expedientes, solicitamos en base a la Ley de Transparencia,
necesitaríamos copia del protocolo interno que obliga a archivar quejas por el mal
funcionamiento de la administración si no se ceden datos personales de terceros ajenos a la
queja, dado que entendemos son documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones
relacionados con su actividad.
Les recordamos que en caso de que necesiten datos personales de cualquier ciudadano
afectado por expedientes de la administración pueden pedirla a ésta, no siendo exigible a
la ciudadanía, ni a colectivos como el nuestro, conforme al art. 53 de la Ley 39/2015
4.- No obstante, no podemos acreditar de ningún modo la falta de respuesta de la
administración, en este caso la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil,
precisamente porque no nos contestan, vulnerando la norma básica del procedimiento
administrativo común.
5.- Dado que nuestro protocolo interno se comunica a nuestros asociados y en él se incluía
la queja al Defensor del Pueblo en caso de que la administración no contestara las
peticiones, corregiremos el mismo en caso de que se haya derogado la función de esta
Institución para conseguir que las AAPP respondan a los ciudadanos, como parecen
informarnos en esta ocasión, dejando sin efecto el art. 17 de la Ley Orgánica 3/81, de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo.
6.- Por último querríamos conocer las funciones como Adjunta del Defensor del Pueblo que
se hayan delegado ya que nos ha sorprendido que pueda archivarse una queja por falta de
respuesta sin intervenir en ningún momento el Defensor del Pueblo ni contestar nuestras
dudas anteriores.
Por todo lo cual, SOLICITAMOS:
1.- Copia del protocolo interno que obliga a la cesión de datos personales de terceros para
poder tramitar quejas por falta de respuesta de la administración pública.
2.- Copia de la normativa, orden interna, instrucción, o cualquier tipo de documentación
por la que el Defensor del Pueblo no vele, como en el caso de esta queja, por la resolución
de la administración de las peticiones formuladas, como anteriormente establecía el art. 17
de su Ley Orgánica»
2. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2022, la citada asociación interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
«
Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoc ión y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas,
así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la
mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados.
Sin embargo, hasta la fecha no hemos recibido respuesta a la solicitud de información
pública adjunta, remitida el pasado 11 de agosto de 2022.
Por lo anteriormente expuesto presentamos la siguiente RECLAMACIÓN ante la negativa a
facilitar la información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, « los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Defensor del
Pueblo, órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta Autoridad
Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del derecho de
acceso a la información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al Defensor del Pueblo «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo»,
sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones
dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso
contencioso-administrativo»; regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter
potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su
enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 21 de septiembre de 2022 por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA frente al
DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez