Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el listado de empresas con prohibición de contratar, sus motivos y duración. El Ministerio denegó el listado remitiendo al buscador del ROLECE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información detallada solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un buscador web no satisface el derecho de acceso si requiere búsquedas individuales, identificación digital o presenta trabas técnicas que impidan el acceso rápido y directo.
2
El hecho de que la información no esté disponible en el formato exacto solicitado no justifica la denegación, ya que el suministro puede comprender una reelaboración básica de los datos existentes.
3
La creación de un listado a partir de datos no complejos no constituye una causa de inadmisión por complejidad de la información según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
El derecho de acceso a la información pública no puede quedar limitado por los requerimientos técnicos o la configuración de las aplicaciones informáticas de la Administración.
5
La información contenida en el ROLECE, independientemente de si proviene del Ministerio o de comunicaciones de Comunidades Autónomas, se considera que obra en poder del órgano requerido.
Texto completo
Resolución 372/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de enero de 2022
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El artículo 71 de la Ley de Contratos del Sector Público establece los casos en que a una
persona se le prohibirá contratar con las administraciones públicas. En el artículo 72, además,
se establecen los casos en que el Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, o los órganos competentes de las
comunidades autónomas, son competentes para fijar la duración y alcance de la prohibición
de contratar.
Querría saber cuántas empresas están incursas en la prohibición de contratar en este
momento, así como sus nombres, el motivo y la duración de esa prohibición.
S/REF: 001-065074
N/REF: R/0393/2022; 100-006769
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada: Empresas incursas en la prohibición de contratar con la
Administración
También querría saber a cuántas empresas la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado ha propuesto prohibido contratar con la Administración, los nombres de esas
empresas, el motivo y la duración de esa prohibición.
Finalmente, querría saber a cuántas empresas el Ministro de Hacienda y Función Pública o los
órganos competentes de las comunidades autónomas han prohibido contratar con la
Administración, los nombres de esas empresas, el motivo y la duración de esa prohibición.»
2. Mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
«Con fecha 26 de enero de 2022, esta solicitud se recibió en la Dirección General del
Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El 25 de febrero de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
amplió en un mes el plazo de Resolución debido a la complejidad de la información para la que
se solicitaba el acceso.
Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente la información
solicitada, facilitando la siguiente información:
En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), regulado en
los artículos 337 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de marzo de Contratos del Sector Público
(LCSP) se inscriben los datos de personalidad y capacidad de obrar, autorizaciones y
habilitaciones, solvencia y clasificación empresarial, y sus certificados acreditan frente a todos
los órganos de contratación del sector público, las condiciones de aptitud del empresario y, en
particular, la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban
constar en el mismo.
Todas las propuestas formuladas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
en las que se ha declarado la prohibición de contratar por la Ministra de Hacienda y Función
Pública de acuerdo con lo regulado en los artículos 71 y siguientes de la LCSP, son objeto de
anotación en el citado ROLECE.
A día de hoy, las prohibiciones vigentes declaradas por la Ministra de Hacienda y Función
Pública (o, en su caso, por el/ la titular del Ministerio de Hacienda) ascienden a 143, de las que
86 corresponden a 2021.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338.4 de la LCSP, todas las prohibiciones
que, en función de su ámbito y del órgano que las haya declarado, deban ser inscritas en el
registro de licitadores y empresas clasificadas de una Comunidad Autónoma que cuente con
dicho registro, serán comunicadas al ROLECE por el órgano de dicha Comunidad Autónoma
competente para la llevanza del registro.
En este contexto, los órganos de contratación en cada contrato público pueden acceder a la
información contenida en el ROLECE respecto de los licitadores de ese contrato y, entre otros
datos, visualizar si se encuentra en una situación de prohibición de contratar, el artículo de la
LCSP en virtud del cual se le ha impuesto la prohibición y la fecha final de la misma.
Al margen de ello, cualquier persona interesada, mediante DNI electrónico o certificado digital
CERES (FNMT-RCM) puede acceder al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Estado a través del enlace que se indica a continuación y consultar la información de una
determinada empresa, información entre las que se encontraría, si este es el caso, la relativa a
las prohibiciones de contratar.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el esquema previsto garantiza la finalidad esencial de
que el órgano de contratación pueda conocer si se da o no una prohibición en los licitadores
de su contrato, que no está regulada ninguna previsión de publicidad activa respecto de esta
información y, adicionalmente, por razón de protección de datos de carácter personal y
reputación de las personas en una materia de obvia sensibilidad, no existe en el ROLECE un
listado que agrupe a las empresas en situación de prohibición de contratar y la información
concerniente a esa prohibición.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2022, la solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) en la que, en lo que aquí interesa y tras recordar que la finalidad esencial
del ROLECE es dar publicidad, alega que no puede denegarse el acceso a la información con
fundamento en la protección de los datos de carácter personal o en la reputación de las
personas (que no se encuentra incluida entre los límites al ejercicio del derecho previstos en
el artículo 14 LTAIBG).
Reconoce en su escrito, por otra parte, que el propio funcionamiento del ROLECE permite que
cualquier interesado pueda consultar libremente y obtener el mismo resultado, y pone de
manifiesto que el Ministerio se contradice pues, por un lado, proporciona el número de
prohibiciones para contratar vigentes (143, de las que 86 corresponden a 2021) y, de otro
lado, afirma que no dispone de un listado que agrupe tales empresas —cuando de los datos
anteriores se deduce la existencia de una base de datos que permite filtrar los resultados
(número de prohibiciones y año)—.
Continúa alegando que impedir el acceso a la información solicitada «impide a su vez la
comprobación de la actuación de la administración respecto a sus actos o si ha existido
arbitrariedad en algún poder público», lo que coincide con la finalidad de la LTAIBG de
someter a escrutinio cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, «Y ello
teniendo cuenta que, sin poder acceder a la información solicitada sobre las prohibiciones de
contratar, se convierte en totalmente y materialmente imposible comprobar si se ha
contratado con alguna administración por parte de una empresa o persona con prohibición de
contratar y si alguna administración, a pesar de existir esa prohibición, ha actuado de manera
arbitraria y no la ha aplicado.» Considera, en definitiva, que «la lucha contra la corrupción es
causa suficiente para primar el acceso a cualquier interés privado de los inscritos.»
Añade, a continuación, que «las Comunidades Autónomas pueden regular el ROLECE
autonómico debiendo ser integrados en el ROLECE Estatal de acuerdo a la Ley 9/2017 Hay
varias Comunidades Autónomas que han procedido a ello. (…) También publican listados de
las empresas con prohibición de contratar la Generalitat de Cataluña, la Generalitat
Valenciana y Aragón. El País Vasco permite acceder a listados de empresas por provincias. (…)
Ello denota que la interpretación realizada por parte del Ministerio de Hacienda y Función
Pública es contraria a la ley y que la solicitud de acceso debe ser atendida.»
Considera, además, que podría haberse facilitado un acceso parcial, por ejemplo, entregando
de forma disociada los motivos y la duración de las prohibiciones de contratar, y denuncia la
falta de motivación de la resolución de acceso.
Finalmente argumenta que «El acceso al ROLECE les ha sido limitado, o capado, por la
Administración, de manera injustificada. (…) si bien iniciamos el proceso manual de consulta
caso por caso, y llevando varios días introduciendo registros con el certificado digital, el
sistema dejó de permitir hacer consultas individuales. Se trata de una traba técnica que es
contraria a la normativa reguladora y contraria a la Ley 19/2013 de Transparencia y
totalmente discrecional y arbitraria (…) Por lo que, no pudiendo hacer uso del medio
legalmente habilitado en la forma habilitada, aun cuando entendemos que por los demás
motivos debería ser admitida la reclamación, este hecho obliga a admitir la reclamación
efectuada por ser la única vía para ello.»
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 3 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 26 de mayo de 2022 se recibió escrito en el
que, en lo que a esta reclamación interesa, se pone de manifiesto lo siguiente:
«Por otra parte, el ROLECE incorpora un “buscador” que permite acceder a la información
sobre cualquier empresa (persona física o jurídica) introduciendo en el buscador del apartado
“clasificación” bien el NIF o bien el nombre o denominación social (cumpliendo, de este modo,
la previsión legal).
Una vez que, con el buscador, se accede a la ficha de una empresa, se visualiza el conjunto de
la información relativa a la misma que, además del dato, en su caso, sobre prohibiciones de
contratar, contiene otros muchos datos sobre las empresas (denominación social, órganos de
administración, poderes otorgados, objeto social, pólizas de seguros, títulos habilitantes para
el ejercicio de actividades, etc.).
Cuestión diferente es que el buscador de ROLECE permita la extracción o agrupación de la
información de la forma o con la finalidad que pretende la reclamante.
Es cierto que ese buscador no está configurado para introducir un campo relativo a
prohibiciones de contratar ni, por tanto, para obtener el resultado de un “listado” o similar de
aquellas empresas en las que concurre esta circunstancia (como, por lo demás, tampoco está
configurado, por ejemplo, para extraer un listado de las empresas que tienen o no pólizas de
seguros o títulos habilitantes). Sin embargo, ello no supone que no haya publicidad o que
exista una restricción para acceder a la información.
En esta situación, lo que se hizo a través de la Resolución adoptada fue facilitar el enlace
informático mediante el que cualquier persona interesada, mediante DNI electrónico o
certificado digital CERES (FNMT-RCM) puede acceder al Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Estado y consultar la información de una determinada empresa,
información entre las que se encontraría, si este es el caso, la relativa a las prohibiciones de
contratar. (…)»
Señala, asimismo, que en ningún momento se afirmó en la resolución sobre acceso que el
motivo de denegación fuese la protección de datos personales, sino que se ha puesto de
relieve que ese es el motivo por el que no existe un listado, subrayando que «no se ha
restringido la información sobre prohibiciones de contratar por este ni por ningún otro motivo,
ya que está accesible en la dirección web que se le suministró (cuestión diferente es que la
forma a través del cual puede acceder a esa información sea más o menos laboriosa) » y que
la resolución no señalaba ningún límite de acceso de los previstos en el artículo 14 LTAIBG.
(…)
No cabe aquí sino reiterar lo ya dicho en el punto anterior sobre que el acceso a la información
requerida realmente se ha suministrado, aunque no sea en el formato deseado por la
solicitante.
(…)
Al respecto, hay que señalar que esa suposición no es exacta. El motivo de que la Resolución
aportara el dato del número de prohibiciones declaradas por la Ministra de Hacienda y
Función Pública es que la reclamante se interesaba en su pregunta por “a cuántas empresas el
ministro de Hacienda y Función Pública o los órganos competentes de las comunidades
autónomas han prohibido contratar con la Administración” y la Dirección General del
Patrimonio del Estado conoce el dato de las prohibiciones declaradas por la Ministra, ya que
es el órgano encargado de su tramitación.
Sin embargo, ello no significa que exista una base de datos de todas las prohibiciones de
contratar, ni que la información de que pueda disponerse esté estructurada para agrupar y
obtener automáticamente toda la información en la materia con el grado de detalle
solicitado. En particular, destaca que, además de las prohibiciones tramitadas para que sean
declaradas por la Ministra, existen prohibiciones cuyo alcance se determina directamente por
los Tribunales de Justicia y prohibiciones que declaran los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas (que, en la medida que sean comunicadas a ROLECE, se incorporan
al mismo con la información suministrada por la Comunidad).
Añade el Ministerio que, en realidad, no se ha rechazado la petición y remarca que las
alegaciones de la recurrente evidencian que existen diferentes modos de acceder a la
información sin que ello suponga una denegación de acceso, pudiendo obtenerse los datos
relativos a la duración en la propia consulta donde se especifican las fechas de inicio y fin de
la prohibición.
«(…) Por lo tanto, no existe la pretendida denegación (cuestión diferente es que no se haya
entregado en el formato deseado). (…) Con la mención al carácter “parcial” de la información
suministrada se quería hacer referencia, fundamentalmente, a que la información
proporcionada es la que está disponible en el ROLECE en los términos que el mismo permite y
no en los solicitados.
Reconoce que «existen determinadas limitaciones de acceso a la base de datos ROLECE (no
por su naturaleza sino por su cuantía) que tienen su fundamento en la evitación de lo que
comúnmente se denomina “ataques de denegación de servicio”, es decir, impedir que
programas de extracción masiva de datos perjudiquen el normal funcionamiento del servicio
proporcionado por la base de datos (por ejemplo, limitación de que una misma persona no
efectúe más de 50 accesos en el período de 10 minutos). A falta de mayor información,
considera que no es posible saber si ha concurrido o no una circunstancia de este tipo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,«los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a las
«empresas están incursas en la prohibición de contratar en este momento, así como sus
nombres, el motivo y la duración de esa prohibición», formulada en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo parcialmente el acceso a lo solicitado.
Así, en primer lugar, se informa de que todas las propuestas formuladas por la Junta
Consultiva en las que, posteriormente, se ha declarado la prohibición de contratar por la
Ministra de Hacienda, figuran anotadas en el ROLECE y, en segundo lugar, se indica el número
de las prohibiciones vigentes declaradas por la Ministra de Hacienda y Función Pública (o, en
su caso, por el/ la titular del Ministerio de Hacienda).
Por otro lado se añade que «todas las prohibiciones que, en función de su ámbito y del órgano
que las haya declarado, deban ser inscritas en el registro de licitadores y empresas clasificadas
de una Comunidad Autónoma que cuente con dicho registro, serán comunicadas al ROLECE
por el órgano de dicha Comunidad Autónoma competente para la llevanza del registro»,
señalando que cualquier persona interesada, «mediante DNI electrónico o certificado digital
CERES (FNMT-RCM) puede acceder al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Estado a través del enlace que se indica a continuación y consultar la información de una
determinada empresa, información entre las que se encontraría, si este es el caso, la relativa a
las prohibiciones de contratar».
Y, como cláusula de cierre de su resolución, señala el Ministerio que no existe en el ROLECE
un listado que agrupe a las empresas en situación de prohibición de contratar y la
información concerniente a esa prohibición.
4. Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto resulta necesario, con carácter previo, precisar
los términos de esta reclamación. Así, debe tenerse en cuenta que la resolución de la que trae
causa de esta reclamación, en resumen, facilita el número de prohibiciones de contratar que
ha tramitado directamente el órgano competente; afirma que no se dispone de la
información en el formato que requiere la solicitante y remite al enlace del ROLECE donde
puede consultar (empresa por empresa) la información que solicita o a los registros
autonómicos.
La reclamante pone el acento en el hecho de que no se le ha proporcionado la información
solicitada en su integridad —pues, entre otras cosas, ni se han expresado los motivos, ni la
duración de las prohibiciones de contratar—; que los datos ofrecidos evidencian, en cualquier
caso, la existencia de una base de datos de donde se puede extraer la mencionada
información —poniendo de relieve que diversos registros autonómicos publican ya listados de
empresas incursas en prohibiciones de contratar— y que, intentada la consulta a través el
buscador del ROLECE se encuentra con impedimentos técnicos que no le permiten realizar la
búsqueda en toda su extensión.
5. Debe señalase, en primer lugar, que el ROLECE se crea en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 326 a 332 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, siendo la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado el órgano específico de regulación y consulta en materia de
contratación pública del sector público estatal. Esta Junta es un órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el artículo 21.3.b) del Real Decreto
682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Por tanto, y la información incluida en el ROLECE, tanto por parte del Ministerio de manera
individual, como a iniciativa de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o de
otros órganos, se encuentra en el ámbito de disposición del Ministerio reclamado. A idéntica
conclusión ha de llegarse respecto de las empresas incursas en prohibición de contratar en el
ámbito autonómico pues, aun cuando sean las Comunidades Autónomas las competentes
para la llevanza del registro de licitadores y empresas clasificadas incluidas en el ROLECE, en
la medida en que se incluyan en el mencionado Registro (a través de las comunicaciones que
aquéllas efectúan) se trata de una información que obra en poder del Ministerio requerido.
6. A la vista de lo anterior este Consejo debe verificar, en primer lugar, si con la remisión al
enlace del ROLECE puede darse por cumplimentada la solicitud de información dado que el
argumento principal que subyace, tanto en la resolución inicial del Ministerio requerido como
en la alegaciones presentadas ante este Consejo, consiste en que no se dispone de un listado
agrupado de empresas pero que la solicitante puede acceder a la información que demanda a
través del ROLECE —teniendo en cuenta que ni se ha cuestionado el carácter de información
pública de lo solicitado, ni la alusión a la protección de los datos personales o a la reputación
de las empresas contenida en la resolución inicial se realizó con el fin de fundamentar la
denegación de acceso—.
En este punto es preciso recordar que el artículo 22 LTAIBG permite a los sujetos obligados
otorgar el acceso a la información que se solicita indicando el modo en el que puede
accederse a la que ya ha sido objeto de publicación («Si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»).
La interpretación y aplicación de este precepto cuenta ya con una doctrina inequívoca y
plenamente consolidada de este Consejo, plasmada en el Criterio Interpretativo CI/009/2015,
de 12 de noviembre, relativo a la información que ya hubiese sido objeto de publicidad activa,
en el que, a los efectos que aquí interesan, se subraya que el hecho de que una información
solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación
de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. Desde esta última
perspectiva, el mencionado Criterio Interpretativo exige que la indicación del sitio web donde
se encuentra publicada la información debe cumplir una serie de requisitos y en este sentido
se señala que «[e]n ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a
la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que
accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones
exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas.»
Resulta evidente que, en este caso, el enlace o la indicación de que se puede acceder a la
información solicitada a través del buscador del ROLECE no satisface el derecho de acceso a la
información en los términos indicados por este Consejo, puesto que, como indica la
reclamante y reconoce el propio órgano requerido, no solo se requiere de una búsqueda
empresa por empresa y de estar en poder de un determinado medio de identificación digital,
sino que además existen impedimentos técnicos para realizar la búsqueda a partir de un
número de solicitudes de acceso.
En conclusión, la remisión al buscador del ROLECE para acceder a la información solicitada no
resulta suficiente.
7. Desde la perspectiva apuntada, tampoco resulta suficiente la aseveración de que «la
información proporcionada es la que está disponible en el ROLECE en los términos que el
mismo permite y no en los solicitados». Esta alusión hace referencia a la falta de
disponibilidad de un listado que agrupe a las empresas que están incursas en prohibición de
contratar con la Administración (indicando motivos y duración).
No es posible obviar, sin embargo, que el hecho de que la información no esté disponible en
los exactos términos (o formato) solicitados no debe comportar per se la denegación del
acceso a la información. En la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), en la que se
sienta jurisprudencia acerca de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIB, se
parte de la premisa de que la solicitud de acceso puede comportar un cierto tratamiento de la
información que obra en poder del organismo requerido. Se señala, así, que «(…) el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto,
en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
A juicio de este Consejo, facilitar el listado de empresas incursas en prohibición de contratar
constituiría uno de esos supuestos de tratamiento o reelaboración básica o general en
relación con datos que no tienen un carácter complejo. A lo anterior se añade que decidir
qué información se otorga en función de los requerimientos técnicos que establezca la
Administración en sus aplicaciones conduciría a una interpretación excesivamente
reduccionista del objeto del derecho de acceso a la información. Conviene recordar aquí que
la información pública sobre la que se proyecta el derecho de acceso no incluye sólo la
información contenida en documentos, ni se limita a la incorporada a los expedientes
administrativos, ni tampoco debe hacerse depender de la forma en que una aplicación
informática vuelque los registros.
8. En definitiva, expuesto lo anterior, constatado que lo solicitado se incluye en la noción de
información pública y que la denegación (o no acceso parcial) no se ha fundamentado en
ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o en la concurrencia de alguno de
los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, la presente reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 28 de marzo de 2022.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- A cuántas empresas la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ha prohibido
contratar con la Administración, los nombres de esas empresas, el motivo y la duración de
esa prohibición.
- A cuántas empresas el Ministro de Hacienda y Función Pública ha prohibido contratar con
la Administración, los nombres de esas empresas, el motivo y la duración de esa
prohibición.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez