Se solicitó al Consejo General del Poder Judicial información sobre la invitación y remuneración de magistrados ponentes en unas jornadas del Servicio Canario de Salud. El solicitante alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia para resolver solicitudes dirigidas al CGPJ.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el CGPJ solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2
La normativa excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia cuando el sujeto obligado es el CGPJ.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas por el CGPJ.
Texto completo
Resolución 371/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
18 de agosto 2022 al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«Numerosos magistrados participarán en las jornadas de Derecho e Investigación
organizadas por el Servicio Canario de Salud
(https://fciisc.org/images/Modeloadministrativos/Proyectos europeos/PROGRAM.A JOR
NADAS DERECH0-INVESTIGACIÓN.pdt) y en cuya secretaría técnica están
(Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Su perior de Justicia de
S/REF:
N/REF: R-0829-2022; 100-007389
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada
: Invitación y remuneración ponentes Magistrados jornadas de Derecho
e Investigación del Servicio Canario de Salud Sentido de la resolución: Inadmisión
Canarias) y (Magistrada suplente del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid). Se solicita información acerca de cuándo se invitó a los diferentes
ponentes (y se aceptó por parte de cada uno de ellos) y si estos recibirán algún tipo de
remuneración.»
2. Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2022, el solicitante interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
« Con fecha de 18 de agosto de 2022 se solicitó información en el portal de transparencia
del Consejo General del Poder Judicial acerca de participación en jornadas de Jueces. A día
de hoy, un mes después, no se ha notificado inicio del procedimiento ni se ha remitido la
información solicitada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ), órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG
atribuye a esta Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a
la garantía del derecho de acceso a la información pública.
Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros,
al CGPJ «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin embargo, el
artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los
órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-
administrativo»; regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y
previo a la eventual impugnación en la vía judicial.
A resultas de ello, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ
en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento
directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada el 19 de septiembre de 2022 por
frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez