Inadmitida 18/10/2022 · 98 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre homologación de aplicaciones de los Colegios de Procuradores por incompetencia del CTBG frente al CGPJ

El solicitante pidió al CGPJ información sobre la homologación de aplicaciones de los Colegios de Procuradores para el tratamiento de datos personales. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia administrativa sobre el CGPJ.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 2.1.f) de la LTAIBG limita la aplicación de la ley al CGPJ únicamente en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones del CGPJ solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 La normativa excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el CTBG cuando el sujeto obligado es el CGPJ.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas dictadas por el CGPJ.

Texto completo

Resolución 369/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 9 de junio 2022 al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) en relación con la homologación por ese CGPJ de aquellas aplicaciones creadas por los Colegios de Procuradores de España para la obtención mediante dichas aplicaciones de los datos personales integrados en la aplicación LexNET, Gencat, o cualquier otro portal electrónico de la Administración de Justicia, relativos a nombres y apellidos de los clientes intervinientes en los procedimientos judiciales y resto de datos personales integrados en los ficheros de datos personales de los órganos jurisdiccionales responsables de su tratamiento, y con la finalidad privada de inspección y reclamación de cuotas colegiales, o S/REF: N/REF: R-0634-2022; 100-007116 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial Información solicitada : Homologación aplicaciones de los Colegios de Procuradores de España en relación con la finalidad pública de realización de los actos de comunicación previstos en el artículo 272 LOPJ y concordantes de la LEC y legislación concordante. En relación con dichas aplicaciones solicito concretamente la siguiente información: 1º) Nombre/s de la aplicación/es homologada/s. 2º) Fecha de la solicitud de su homologación. 3º) Informe/s, en su caso, de la Comisión de Modernización e Informática, o de cualquier otra, en relación con la/s solicitud/es de homologación efectuada/s. 4º) Acuerdo/s adoptados por el Pleno del CGPJ, o en su caso por su Comisión Permanente, aprobando el Informe realizado por la Comisión de Modernización e Informática, o cualquier otra del CGPJ, en relación con la/s solicitud/es de homologación efectuadas por el/los Colegio/s de Procuradores correspondientes.» 2. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2022, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «En fecha 9 de junio de 2.022 a las 12:29:24 horas, solicité a través del Registro Electrónico del CGPJ determinada información pública en relación con la homologación por el mismo de determinadas aplicaciones para el tratamiento de datos personales, siendo el CGPJ la autoridad española de control en materia de protección de datos personales procedentes de los órganos judiciales. Transcurrido el plazo de un mes no he recibido respuesta a la solicitud formulada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información dirigida al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), órgano respecto del cual las competencias que la LTAIBG atribuye a esta Autoridad Administrativa Independiente están limitadas en lo que respecta a la garantía del derecho de acceso a la información pública. Así, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al CGPJ «en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo», sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso- administrativo», regla especial con la que el legislador excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial. Como consecuencia de lo anterior, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el CGPJ en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, y por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada el 12 de julio de 2022 por frente al CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez