Desestimada 18/10/2022 · 163 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre plazas de concurso y asignación de puestos en el Ministerio del Interior, desestimada por exceder las competencias del CTBG

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre plazas de un concurso de 2021 y la situación de su plaza asignada. Alegó contradicciones administrativas y vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información fue facilitada y el solicitante pretendía impugnar actos administrativos, excediendo las competencias del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para formular quejas, valoraciones subjetivas, críticas o denuncias respecto de la actuación de los poderes públicos.
2 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG se interpone frente a resoluciones en materia de acceso a la información, no frente a cualquier actuación de los poderes públicos.
3 La solicitud de información fue respondida de forma completa, indicando la publicación de la relación de adjudicatarios y la situación de la plaza solicitada.
4 La pretensión de resolver incongruencias entre escritos administrativos o solicitar la asignación de un puesto de trabajo excede las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5 El ejercicio del derecho de acceso a la información no puede utilizarse para modificar actos administrativos de otros órganos.

Texto completo

Resolución 367/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de abril de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «Plazas ofertadas en el concurso de 2021 y asignación de la mismas por puntuación. Asimismo se me facilite el código que se me ha asignado y qué funcionario lo ocupa y si el mismo es funcionario de carrera. No resulta admisible denegar dicha información por motivos de protección de datos, por cuanto la RPT es pública y caso de posible protección de datos la ley prevé la disociación de los nombres para evitar cualquier problema.» 2. Mediante resolución de 4 de mayo de 2022, la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias del MINISTERIO DEL INTERIOR respondió al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-067800 N/REF: R/0421/2022; 100-006803 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Concurso Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias «Las plazas ofertadas en lo que denomina “el concurso de 2021”, son de su total conocimiento, ya que participó en él; se recogen en la Resolución de 5 de agosto de 2021, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso general para la provisión de puestos de trabajo, en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Este concurso se ha resuelto por Resolución de 7 de febrero de 2022, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso general, convocado por Resolución de 5 de agosto de 2021, en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que dice: “La relación completa de adjudicatarios, con el destino asignado, se encuentra publicada en los Tablones de Anuncios de los Establecimientos Penitenciarios, así como en el Registro Central de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, La plaza que le ha sido adjudicada aparece en dicha relación junto al código que la individualiza y a día de hoy está ocupada por un funcionario interino, tal y como se le ha informado a usted de forma reiterada en sede administrativa.» 3. Consta también en el expediente, que en escrito previo, de fecha 28 de abril de 2022, la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la SECRETARIA GENER AL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, había informado al solicitante lo siguiente, en relación con un escrito de fecha 13 de abril de 2022: « Primero. - Tal y como le ha sido contestado a través del Portal de Transparencia en los expedientes 001-067799 y 001-067800, no existe relación de puestos de trabajo individualizada de ningún servicio de gestión de penas, sino que las de los centros penitenciarios que, como el de Castellón, lo tienen asignado, recogen los puestos del mismo. En la RPT del centro penitenciario de Castellón, que puede consultar en el Portal de Transparencia, sólo aparecen especificados dos puestos: Jefe/a del Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas y Apoyo Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas, de lo que se infiere que cualquier otro servicio desempeñado en el mismo tiene el mismo carácter genérico que el que se lleve a cabo en cualquiera de las demás dependencias del establecimiento. A la vista de esto y en tanto que lo planteado no se corresponde con puestos de trabajo, sino con asignaciones de servicio específicas que competen en exclusiva a la Dirección de cada centro y no tiene carácter de inamovilidad y mucho menos de vinculación a decisiones anteriores, cuando usted tome posesión de su nuevo destino, será la Directora de esa Unidad administrativa la que, en uso de las competencias que le atribuye el artículo 280.2, 4a del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, le asignará el servicio que considere, dentro de los que componen el puesto obtenido, denominado "Genérico Oficinas", que es al que concursó, sin que la actividad que en la actualidad desempeñe el funcionario que lo ocupa obligue de manera ninguna a la Dirección del establecimiento. Segundo. Esta Subdirección General ni puede, ni quiere, ni debe inmiscuirse en las funciones propias de las Direcciones de los centros penitenciarios y ya se ha dicho que la asignación y la ordenación de los servicios es una de ellas, mucho menos con carácter preventivo, como parece extraerse de su escrito. Lo que le comunico, a los efectos pertinentes, al tiempo que le informo que este es un documento meramente informativo que no reviste carácter de impugnable, al no reunir los requisitos legalmente establecidos para ello en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.» 4. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que existe una contradicción entre ambas respuestas (que pretende unifique este Consejo) vulneradora de la doctrina de los actos propios de la Administración y añade que: «SEGUNDO: al reclamante se le retiene con fundamento en que su plaza está siendo ocupada por un funcionario interino, lo cual ya entra en contradicción y vulnera de forma manifiesta el Estatuto Básico del Empleado Público, por cuanto dicha plaza está siendo ocupada por un interino (…) TERCERA: pues bien el actuar administrativo ya entendemos que vulnera la legislación en materia laboral de los empleados públicos, pero no sólo eso sino que en esa vulneración ya crea una expectativa por cuanto se le retiene porque un funcionario interino está ocupando una plaza concreta con el código del reclamante, lo cual funciona como motivación del acto administrativo que fundamenta dicha retención TERCERO: se crea esa expectativa que posteriormente la propia Subdirección General de Recursos Humanos contradice en resolución de 28 de abril de 2022, diciendo que se le ha retenido por una plaza concreta, pero que ya se le asignará otra aludiendo a las labores organizativas de la Dirección, con lo que ya entendemos que el órgano jerárquico superior que es la Subdirección General de Recursos Humanos contraviene sus propios actos, y donde dijo que la retención se había realizado por dicha Subdirección General de Recursos Humanos y el órgano que ostenta la máxima autoridad en la Administración Penitenciaria también justifica la retención por un puesto concreto, para posteriormente decir que no quiere inmiscuirse en las direcciones de los centros penitenciarios, cuando ya se ha inmiscuido al retener al reclamante. CUARTO: entendemos que esa expectativa se ve frustrada y la propia administración penitenciaria va contra sus actos propios y obrando en contra del principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente.» 5. Con fecha 9 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito recibido el 20 de mayo de 2022, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: « La respuesta ofrecida contestaba de manera precisa a sus preguntas y en concreto a la relativa a la ocupación previa del puesto que se la adjudicó en el concurso. En la reclamación actual, además de intentar desarrollar una suerte de tratado sobre los denominados actos propios y sus consecuencias jurídicas que en nada viene al caso, pretende “hacer valer la resolución 67800 frente a la resolución de 28 de abril de 2022”, es decir, considera que una respuesta obtenida a través del Portal de Transparencia tiene la capacidad jurídica de modificar un acto administrativo, de otro órgano, capacidad que no está contemplada en las normas reguladoras y además, es impertinente porque ambas respuestas no sólo no son contradictorias sino que son complementarias, condición que se deduce con la mera lectura de ambas. El interesado incurre en el error que lo lleva a este punto por confundir dos conceptos diferentes: plaza o puesto y servicio; en el primer caso, el puesto es el que se le adjudica en el concurso y se denomina “oficina genérico”, tal y como está recogido en la relación de puestos de trabajo del centro penitenciario de Castellón, que acoge 16 dotaciones del mismo, o la del centro de origen, Ocaña II, donde se formalizan 18 dotaciones de este puesto; cada puesto tiene un código que lo identifica y el funcionario que lo ocupa. De contrario, el servicio es la actividad que, cada día, nombra la Dirección a cada funcionario y que sólo tiene, con carácter general, un límite: que se corresponda con la denominación del puesto, en los términos antedichos, como debería saber usted, que lleva ocupando un puesto de oficina genérico desde 2012, cuando tomó posesión de su primer destino como funcionario de carrera, lo que le ha llevado a desempeñarlo en muy diversas oficinas, según le haya sido ordenado por su superior. Por otra parte, en lo que respecta al hecho de que el puesto adjudicado estuviera ocupado por un funcionario interino, es la preeminencia del funcionario de carrera la esencia de que el reclamante haya podido obtenerlo, basándose su retención, que no ha agotado los tres meses posibles, en las causas legalmente establecidas y mencionadas en las resoluciones dictadas ad hoc; todo ello queda profusamente explicado en el oficio de fecha 28 de abril de 2022, de la Subdirectora General Adjunta de Recursos Humanos y en todas aquellas que han dado respuesta a la prolija comunicación que esta Secretaría General mantiene con usted. En segundo lugar, consideramos imprescindible poner de nuevo de manifiesto que desde el mes de enero de 2022 esta Subdirección General de Recursos Humanos ha contestado unas 17 preguntas formuladas por el Sr. XXXXXXX a través del Portal mencionado, de varios temas que tienen una característica común: sobre los mismos existe algún procedimiento administrativo abierto, bien en esta Unidad o en otras, lo que, constituye causa evidente de inadmisión por ser un manifiesto abuso del objeto de la Ley de Transparencia por lo que, aunque no establece numerus clausus, sí determina la necesidad de no utilizarla en manifiesto fraude de ley.» 6. El 24 de mayo de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito registrado el mismo 24 de mayo, el reclamante alegó, en lo que aquí interesa —pues los fundamentos primero a cuarto parecen referirse a un asunto distinto—, lo siguiente: «QUINTA: es por ello que ya no sorprende al reclamante que además de mostrar su disconformidad por solicitar información, cuando la información en numerosas ocasiones ha sido contradictoria o incluso se ha tenido que rectificar, ahora después de retener en un puesto de trabajo (por necesidades del servicio, estando de baja médica) debido a que su puesto de destino, con su código concreto, estaba siendo ocupado por un funcionario interino en el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Castellón, puesto que ya ocupó durante más de 3 años en el Servicio de Gestión de Penas de Ocaña, ahora le quieran asignar un puesto diferente, entonces no hubiera sido necesaria dicha retención, por otro lado nos afirmamos en que la Administración Penitenciaria ha obrado con arbitrariedad en ocasiones anteriores y esta sería una más, por cuanto se me retiene por un puesto en el cual ya tengo conocimiento, para asignarme otro totalmente ajeno a la causa que motivó la retención, yendo la Administración contra los actos propios, lo cual es un principio general del derecho, reconocido tanto jurisprudencial como legislativamente. Es por ello que la expectativa que se ha creado en el reclamante, se ve vulnerada por un actuar posterior de la Administración Penitenciaria, en lo que entendemos una mala fe, como hemos puesto de manifiesto y acreditamos con algunos de los ejemplos expuestos. SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito y en su virtud estimar la pretensión del reclamante ante dicho Consejo y en su virtud resolver en congruencia con el actuar previo administrativo y otorgar el derecho del reclamante al puesto en dicho Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Castellón.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer (i) las plazas ofertadas en el concurso de 2021, y la asignación de la mismas por puntuación; y, (ii) el código de la que se le ha asignado, qué funcionario lo ocupa y si es funcionario de carrera. El Ministerio requerido respondió al solicitante informando (i) que las plazas ofertadas en el concurso son de su conocimiento dado que participó en él, (ii) que se resolvió mediante Resolución de 7 de febrero de 2022 que recoge «La relación completa de adjudicatarios, con el destino asignado, se encuentra publicada en los Tablones de Anuncios de los Establecimientos Penitenciarios, así como en el Registro Central de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, »; y, (iii) la plaza que le ha sido adjudicada aparece en dicha relación junto al código que la individualiza y a día de hoy está ocupada por un funcionario interino. No obstante lo anterior, conforme consta en los antecedentes, el solicitante presentó reclamación frente a la respuesta recibida poniendo de manifiesto que por no estar conforme con el puesto que entendía le habían asignado en el citado concurso. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución de esta reclamación requiere de una serie de precisiones. En primer lugar, que el órgano competente respondió a la solicitud de información presentada en los términos que se han expuesto y frente a los cuales, el reclamante, no plantea objeción alguna. En efecto, la reclamación presentada ante este Consejo se centra en la denuncia de la pretendida vulneración de lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, intentando que este Consejo resuelva la pretendida incongruencia entre los escritos de 28 de abril y de 4 de mayo de 2022 antes extractados y que resuelva otorgar el derecho al reclamante al puesto dicho Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Castellón. Conviene recordar en este punto que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se puede interponer frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, pero no frente a toda o cualquier otra actuación de los poderes públicos. Partiendo de esta premisa resulta evidente que, dados los términos en que se formula la reclamación, esta se circunscribe a expresar una crítica a la actuación de la Administración y a denunciar lo que, según el reclamante, constituye una vulneración del Estatuto Básico del Empleado Público, solicitándose, incluso, que este Consejo acuerde otorgar determinado puesto de trabajo. La cuestión suscitada, por tanto, excede claramente de las competencias de este Consejo y queda extramuros de la LTAIBG pues el derecho de acceso a la información se proyecta sobre aquella información pública elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones por el sujeto obligado, pero su ejercicio no es el cauce adecuado para formular quejas, valoraciones subjetivas, críticas o incluso denuncias respecto de la actuación de los poderes públicos. En conclusión, teniendo en cuenta que mediante escrito de 4 de mayo de 2022 se dio respuesta a la solicitud de información formulada de forma completa —relación de adjudicatarios con destino asignado publicada en los tablones de anuncios de los Establecimientos Penitenciarios— y que los términos en que esta información ha sido facilitada no han sido cuestionados ante este Consejo —centrándose la reclamación en la cuestión de fondo (de derecho sustantivo sectorial) que subyace a aquella solicitud y en la pretendida contradicción con un escrito que en realidad responde a otra cuestión formulada ante órgano diferente—, la reclamación presentada debe desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 8 de mayo de 2022 por frente a la resolución de 4 de mayo de 2022 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez