Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico documentación sobre la evaluación para la homologación de la caja trampa para la captura de zorros. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo reafirma su competencia para resolver reclamaciones de acceso a información ambiental, basándose en la STS de 10 de marzo de 2022, aun existiendo un régimen jurídico específico (LAIMA).
2
Se establece que la LTAIBG es aplicable supletoriamente a la normativa ambiental en los extremos no regulados, incluyendo la vía de reclamación ante el Consejo.
3
La administración incumplió la obligación de responder en el plazo legal de un mes, incurriendo en silencio administrativo.
4
Se critica que el órgano requerido no remitiera la solicitud al órgano competente ni informara al ciudadano, dificultando el ejercicio del derecho de acceso.
5
La reclamación se estima por razones formales al haberse facilitado la información fuera de plazo y durante el trámite de alegaciones.
Texto completo
Resolución 365/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de septiembre de 2021, solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO la siguiente
información:
«PRIMERO.- Para la utilización de métodos de captura de especies cinegéticas predadoras es
necesario obtener una homologación por parte del órgano competente en cada Comunidad
Autónoma. Tal y como indican las Directrices técnicas para la captura de especies cinegéticas
predadoras: homologación de métodos de captura y acreditación de usuarios aprobadas por
la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 13 de julio de 2011, para la homologación de
los métodos de captura debe tenerse en cuenta tanto los acuerdos internacionales de captura
no cruel como la Norma ISO 10990-5, así como las evaluaciones específicas sobre selectividad
S/REF:
N/REF: R/0026/2022; 100-006260
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información
solicitada: Evaluación para la homologación de la caja trampa como método de
captura del zorro
mecánica o de captura e impacto sobre las especies no objetivo (Muñoz-Igualada et al. 2008;
Junta de Andalucía; Muñoz-Igualada et al. 2010).
SEGUNDO.- Nos consta que en su día el entonces Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente (MAGRAMA), a través de una asistencia técnica TRAGSATEC realizó una
evaluación de trampas de retención desarrolladas en España en la que en un trabajo de
campo y siguiendo lo establecido en los acuerdos internacionales y la Norma ISO 10990-5, se
evaluaron varios métodos de captura en orden a su efectividad (tasa de captura de la especie
objetivo y eficiencia de captura); bienestar de la especie objetivo; selectividad mecánica o de
captura (selectividad ISO, selectividad específica negativa, tasa de captura de ejemplares no-
objetivo y eficiencia negativa); impacto sobre las especies no-objetivo capturadas; y seguridad
para el usuario. Entre los métodos de captura que se evaluaron, se testó la caja trampa para
zorro (vulpes vulpes). Los encargados principales de dicha evaluación fueron XXX y XXX.
Dicho estudio sirvió después para que las Comunidades autónomas aprobaran su normativa
de control de predadores tomando como base las conclusiones que arrojaron dichos trabajos
de campo, aprobando únicamente los métodos que según los estudios habían logrado la
homologación conforme a los parámetros de la citada normativa internacional y europea
TERCERO.- Que teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, y en base a la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE), al tratarse de una entidad que ostenta un interés legítimo directo
en la materia, y que es por ministerio de la ley una entidad colaboradora de la Administración
que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo (art. 30 Ley 10/1990,
del deporte)
SOLICITO en relación con la homologación de la caja-trampa como elemento de captura de
ejemplares de zorro (Vulpes Vulpes), tener acceso y copia de toda la documentación relativa a
la evaluación que se realizó para la homologación de la caja trampa como método de captura
sobre el zorro (Vulpes Vulpes) en orden a su efectividad (tasa de captura de la especie objetivo
y eficiencia de captura); bienestar de la especie objetivo; selectividad mecánica o de captura
(selectividad ISO, selectividad específica negativa, tasa de captura de ejemplares no objetivo y
eficiencia negativa); impacto sobre las especies no-objetivo capturadas; y seguridad para el
usuario.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2022, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
«Tras haber pasado más de un mes (vid. art. 20 Ley 19/2013) sin haber tenido respuesta del
órgano requerido nos vemos obligados a presentar QUEJA ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno por falta de transparencia y acceso a la información pública.
SOLICITAMOS que nos respondan a la consulta realizada dándonos traslado de la
documentación requerida.»
3. En fecha 18 de julio de 2022 este Consejo trasladó el expediente al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a fin de que en el plazo de quince días
presentaran las alegaciones que consideraren oportunas; lo que se hizo mediante respuesta
fechada el 29 de julio de 2022 en la que la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y
Desertificación indica que la homologación de la caja trampa para la captura de zorros es
competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Mediante requerimiento de 1 de agosto de 2022, este Consejo de Transparencia remitió la
reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a fin de que se
formulasen las alegaciones estimasen convenientes; lo que se efectuó mediante escrito
presentado el 26 de agosto de 2022 en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
«El 1 de agosto de 2022 se recibió en la UIT MAPA la reclamación R-100-006260 remitida por
el CTBG, deduciéndose por la documentación adjunta, que había sido dirigida inicialmente al
Ministerio para la Transición Ecológica y el reto Demográfico, con fecha 13 de enero de 2022.
Consultada al respecto la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se observa
que el anterior Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA), en su
día, a través de una asistencia técnica con TRAGSATEC, realizó una evaluación de trampas de
retención desarrolladas en España en la que, en un trabajo de campo y siguiendo lo
establecido en los acuerdos internacionales y la Norma ISO 10990-5, se evaluaron varios
métodos de captura entre los que se testó la caja trampa para zorro.
Efectuada la escisión de competencias y ministerios, en la actualidad las competencias del
MAPA se centran en la coordinación de la actividad cinegética, no en la selectividad de
métodos de captura de especies predadoras en virtud de la Ley 42/2007, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad. Las directrices técnicas a las que hace referencia el escrito de D.
Raúl Esteban Cano al MITERD se corresponden con un documento aprobado por la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 13 julio de 2011, que es competencia de la
Dirección General de Biodiversidad
(
deespecies/doc directrices captura cinegeticas tcm30-194720.pdf) y que se discutió en el Comité
de Flora y Fauna -el órgano que coordina la aplicación de la Ley 42- y no en el Comité de Caza.
Por lo anterior, se informa al Consejo, que el MAPA no es competente sobre esta
Reclamación.»
5. El 15 de septiembre de 2022 se dio traslado a la entidad reclamante de las citadas alegaciones
a fin de que manifestara lo que considerase oportuno; habiendo comparecido en esa misma
fecha, sin que conste la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG5 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
BOE.es - BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno.
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa a la evaluación
para la homologación de la caja trampa como método de captura del zorro, en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho y que el solicitante formuló al amparo de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante
LAIMA).
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, sin causa o razón
que lo justifique, por lo que la entidad reclamante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20
LTAIBG (tal como alega de forma expresa), entendió desestimada por silencio su solicitud y
expedita la vía para interponer la presente reclamación.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones ante este Consejo, la Dirección General de
Biodiversidad ha contestado afirmando que ya no es el órgano competente para resolver,
correspondiendo ahora al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Remitida la reclamación al citado Departamento, este presenta alegaciones en las que pone
de manifiesto que el anterior Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
realizó la mencionada evaluación siguiendo lo establecido en las normas internacionales de
aplicación, así como las normas ISO correspondientes, pero que el actual Ministerio se centra
en la coordinación de la actividad cinegética, correspondiendo a la Dirección General de
Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico las directrices
técnicas y resultados de evaluación a los que se refiere el solicitante —si bien aporta un
enlace que conduce al documento de las directrices técnicas—.
4. La resolución de esta reclamación requiere de una previa precisión. Tal como ha quedado
reflejado en los antecedentes de esta resolución, la entidad reclamante formuló su solicitud al
amparo de lo dispuesto en la LAIMA, fundamentando luego la interposición de su reclamación
en lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, por lo que, aparentemente se produce un cruce de
normativas.
Cabe recordar, en este sentido, que la Disposición adicional primera LTAIBG (Regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información), prevé en su apartado segundo prevé que
«se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»,
puntualizándose en el apartado tercero que «en este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a
la destinada a la reutilización».
El carácter de régimen jurídico específico del acceso a la información de carácter
medioambiental resulta, por tanto, incuestionable en la medida en que está reconocido ex
lege. Por otra parte, dado el carácter amplio de la noción de información ambiental que se
contiene en el artículo 2.3 LAIMA —toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones(…)— puede
considerarse que los sistemas de evaluación de trampas para la caza del zorro se incluyen en
el apartado c) del citado precepto, en relación con el apartado a), en la medida en que la
mencionada evaluación de los sistemas de caza y su homologación (teniendo en cuenta
determinadas condiciones como el bienestar de las especies-objetivo y las especies-no
objetivo) pueden considerarse como medidas administrativas o actividades que afectan al
estado de los elementos del medio ambiente o están destinadas a proteger estos elementos
(en este caso los espacios naturales y su diversidad biológica).
Sentado lo anterior, la cuestión estriba en las consecuencias jurídicas que se anuden a la
configuración de un régimen jurídico específico de acceso a la información desde la
perspectiva de la procedencia de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este
Consejo de Transparencia. Esto es, no se cuestiona la aplicación prevalente del régimen
jurídico específico de acceso a la información (ya se trate de un régimen completo y
alternativo, ya se trate de disposiciones parciales en normas sectoriales) —pues existe ya una
consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido [por todas, vid. la STS de 10
de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)] que recapitula la doctrina jurisprudencial
conformada progresivamente por el propio Tribunal—, sino la posibilidad de acudir a la
reclamación prevista en la Ley de Transparencia respecto de resoluciones (lato sensu)
concernientes a solicitudes de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico
específico tanto sustantivo como procedimental.
En efecto, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo se desprende que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en
nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a
aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales —jurisprudencia que este Consejo ha aplicado, entre otras, en las resoluciones
R/901/2021o R/111/2022—.
Quedaba, sin embargo, por resolver el interrogante de si la cláusula de supletoriedad prevista
en la mencionada disposición adicional implica la competencia de las autoridades garantes
del derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones. Esta cuestión ha
sido resuelta en la reciente STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en un sentido
afirmativo que exige a este Consejo la reconsideración de su criterio anterior —que partía de
la incompetencia del Consejo para resolver reclamaciones en el ámbito de regímenes
jurídicos específicos del derecho de acceso a la información, con la consecuente inadmisión
de la reclamación por entender que debía seguirse el régimen de recursos correspondiente a
cada uno de ellos— a fin de situarse en la línea de lo señalado en la nueva interpretación del
TS.
La citada STS da respuesta a la cuestión de interés objetivo casacional consistente en
determinar si los artículos 77 y ss. de la Ley de Bases de Régimen Local constituyen, o no, un
régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de
transparencia. La propia sentencia señala que «la cuestión controvertida se centrará en
determinar si contra la resolución dictada por la Diputación de Girona en materia de acceso a
la información de un Diputado Provincial cabe interponer la reclamación a que se refiere el
artículo 24 de la ley estatal 19/2013»; y en la solución a dicha cuestión pone de manifiesto
(en un razonamiento cuya cita en extenso es necesaria en este caso en tanto que fundamento
de la modulación de un criterio anterior por parte de este Consejo) lo siguiente:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de
acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y
14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien
puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el
derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la
corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado
con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de
aplicación supletoria.
(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen
local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en
dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental. Por ello, la
cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación
específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la
posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la
Administración Local -en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la
reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de
la Ley catalana 19/2014.
(…) Según la recurrente, la existencia de ese régimen de recursos [el recurso potestativo de
reposición, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional] excluye la posibilidad de que el miembro de la Corporación Local que
considera vulnerado su derecho de acceso a la información interponga la reclamación
prevista en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de
reclamación -argumenta la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en
seleccionar los aspectos más favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse
así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica
(cita la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016 -RT/282/2016- así
como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que
en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley
autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto
de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de las previsiones de
la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se
contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una
regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece
que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye
al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al
que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia
de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.»
En una línea similar, si bien resolviendo una cuestión de distinto alcance, la STS de 5 de abril
de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422) contiene diversas referencias a la naturaleza de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG que avalan el matiz que, respecto de la competencia de
este Consejo, se introduce en esta resolución. Se remarca así que la reclamación que cabe
instar ante este Consejo «constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender
la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública». Y se añade, en lo que aquí interesa que «[e]n
este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en
la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance
subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de
la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el artículo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de
transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de
normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo
común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad
administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos
para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho
sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen
contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la
totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado
territorio».
Partiendo, por tanto, de la mencionada jurisprudencia debe concluirse que la previsión
contenida en el artículo 20 y ss. LAIMA relativa a la posibilidad de interponer los recursos
administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común y demás
normativa aplicable, así como, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en
la Ley 29/1998, de 13 de julio, no excluye que, en materia de acceso a la información
ambiental, pueda interponerse la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este
Consejo.
En definitiva, habiendo sentado jurisprudencia el Tribunal Supremo sobre la cuestión
controvertida, este Consejo como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de
acceso a la información declara su competencia para conocer de esta reclamación, sin
perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas
previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa,
además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo
artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la
resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía
judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.
5. Sentado lo anterior, y por lo que respecta a esta reclamación, se aprecia que la solicitud no
fue resuelta en el plazo de un mes establecido con carácter general en el artículo 10.2.c) 1º
LAIMA —que coincide con el plazo para resolver establecido en el artículo 20 LTAIBG—. Así,
habiendo tenido entrada la solicitud en el organismo competente en fecha 15 de septiembre
de 2021, el plazo para facilitar la información o bien comunicar los motivos de la negativa ex
artículo 10.2.c) LAIMA expiró el 15 de octubre siguiente, habiendo contestado el Ministerio
requerido en fase de alegaciones en este procedimiento limitándose a afirmar que la
competencia es del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA). Con
posterioridad, este último Ministerio dictó resolución en fecha 26 de agosto, afirmando que la
competencia es de la Dirección General de Biodiversidad (del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, MITERD) pero aportando un documento con directrices
técnicas de evaluación.
Debe ponerse de manifiesto que tal forma de proceder dificulta el ejercicio del derecho de
acceso a la información. Así, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
A lo anterior se añade que si el órgano requerido inicialmente consideraba que era
incompetente, debió remitir la solicitud al que sí lo era o, si no es posible, informa de la
autoridad competente al solicitante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.2.b) LAIMA.
Previsión, la anterior, que también se contempla en el artículo 19.1 LTAIBG, pues no es al
ciudadano a quien corresponde dilucidar a quién corresponde la competencia —«(…) La Ley,
según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es,
a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» m Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020—.
En este caso, esa discrepancia sobre la competencia entre el MITERD y el MAPA se ha puesto
de manifiesto en el trámite de alegaciones; si bien, el segundo de los Ministerios citados, a
pesar de ello, aporta un enlace que conduce al documento de las Directrices Técnicas para la
captura de especies cinegéticas predadoras: homologación de métodos de captura y
acreditación de usuarios.
En el anexo I del citado documento, relativo a la información sobre los resultados de los
métodos de captura ensayados en España se evalúa (anexo I.A) el sistema del lazo propulsado
tipo Collarum o de similares características, mecánicas y funcionamiento para la especie
vulpes vulpes, con descripción del sistema y funcionamiento; hábitats y especies no-objetivo
detectadas en las zonas de estudio; resultados de parámetros umbrales de homologación
evaluados (bienestar especie-objetivo, selectividad ISO, bienestar especies-no objetivo);
prescripciones de correcta instalación; y revisión de las trampas y las condiciones de
aplicabilidad. La misma secuencia de información se recoge en el Anexo I.B para el sistema de
lazo con tope y cierre libre dispuesto en alar; para el lazo tipo Wisconsin o de similares
características mecánicas y funcionamiento, dispuesto en alar; y para el lazo tipo Wisconsin o
de similares características mecánicas y funcionamiento, dispuesto al paso.
No puede obviarse el hecho, por tanto, de que, aun de forma claramente extemporánea, se
ha concedido el acceso a la información solicitada y la entidad reclamante no ha formulado
reparo alguno al respecto en el trámite de alegaciones que se le ha concedido, por lo que se
presume que entiende satisfecha su solicitud.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder a
estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FEDERACIÓN DE CAZA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez