Desestimada 14/10/2022 · 162 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes de inspecciones COVID-19 en aeropuertos por inexistencia de los documentos en el Ministerio de Sanidad

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad los informes de inspecciones COVID-19 a pie de avión realizados por la empresa adjudicataria. Alegó que los pliegos contractuales obligaban a remitirlos al Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio afirmó no poseer dichos documentos, siendo la posesión material un requisito esencial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La existencia previa de la información en poder de la Administración es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene competencias para valorar el cumplimiento de las obligaciones contractuales entre la Administración y la empresa adjudicataria.
4 Al confirmar el Ministerio de Sanidad que no recibe ni posee los informes solicitados, desaparece el objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 362/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1 de abril de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Desde el inicio de la pandemia la empresa adjudicataria de los controles primarios de COVID-19 en los aeropuertos ha hecho inspecciones a pie de avión y resultado de cada una de esas inspecciones elaboraba un informe que mandaba al ministerio. Tal y como recogen los pliegos de esas adjudicaciones. Aquí un ejemplo: S/REF: 001-067571 N/REF: R/0411/2022; 100-006791 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada : Informes inspecciones controles primarios de COVID-19 en aeropuertos 656e31fe9d34/DOC20201113112057sscc-expdea4852020-0ppt.pdf?MOD=AJPERES Solicito una copia de todos y cada uno de esos informes de inspecciones a pie de avión que se han hecho desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad. 2. Mediante Resolución de 5 de mayo de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SALUD PÚBLICA del MINISTERIO DE SANIDAD respondió al solicitante lo siguiente: Una vez analizada su solicitud, esta Dirección General resuelve conceder su derecho de acceso a la información. Le comunicamos que el procedimiento de las inspecciones a pie de avión realizadas por Sanidad Exterior, en el marco de la aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Salud Pública relativas a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, no contempla la remisión de un informe a la Subdirección General de Sanidad Exterior por parte de la empresa adjudicataria por AENA de los controles primarios en los aeropuertos. 3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente contenido: Mi solicitud era clara y no pedía en ningún momento inspecciones realizadas por Sanidad Exterior, sino los informes resultantes de las inspecciones realizadas por la empresa subcontratada. Del mismo modo, que el procedimiento de Sanidad Exterior no contemple ninguna remisión de informe no quiere decir que estos no se hayan remitido al ministerio. De hecho, les puse un enlace a los pliegos del contrato donde de forma clara se encarga en la página 9 que "siempre que se produzca una inspección a pie de avión deberá entregarse un informe tanto a Sanidad como a Aena". Por lo tanto, el ministerio recibió estos informes, que son claramente información de interés público, y debería entregármelos. 4. Con fecha 9 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2022 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SALUD PÚBLICA manifestó lo siguiente: En este sentido se reitera, que con independencia de que así pueda estar contemplado en los pliegos del contrato entre AENA y su adjudicataria para la realización del control primario en los aeropuertos, no se reciben en la Subdirección General de Sanidad Exterior informes de la empresa adjudicataria del contrato de AENA en el caso de los controles realizados a pie de avión. Tampoco está contemplada la remisión a dicha Subdirección General de un informe por parte de la empresa adjudicataria por AENA de los controles primarios cuando se realizan controles a pie de avión. En consecuencia, no se puede facilitar unos informes que no obran en poder de esta Dirección General. Del mismo modo que no creemos que se pueda realizar ninguna consideración sobre el envío o no en formato reutilizable. 5. El 17 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de que manifestase lo que estimara pertinente, comunicando en escrito de 20 de junio, lo siguiente: (…) en todo caso debería haber aclarado no haberlos recibidos en todo el ministerio, ya que la empresa contratada estaba obligada a remitirlos a Sanidad. Por lo tanto, ante una información de tal relevancia y que el ministerio debería estar recibiendo por contrato, deberían aclarar si realmente no los ha recibido en ningún lugar del ministerio o en todo caso facilitar copia de ellos si sí los han recibido, como debería haber sucedido si se ha cumplido un contrato, que se debería haber cumplido ya que ni se ha anulado ni penalizado a la empresa. En cualquier caso, si realmente no los ha recibido Sanidad, podría haber derivado la solicitud a AENA, la otra institución pública que debía recibirlos y que quizás podría haberlos facilitado. AENA y Sanidad en casos como el que nos ocupa siguen la estrategia de pasarse el balón y en ningún caso facilitar el acceso al solicitante de información que es de un indudable interés y carácter público. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden los informes de inspecciones a pie de avión que se han hecho desde el inicio de la pandemia hasta la actualidad por la empresa adjudicataria de los controles primarios de COVID-19 en los aeropuertos, que mandaba al ministerio. El Ministerio de Sanidad, a través de la Dirección General de la Salud Pública, ha comunicado al reclamante, (i) en su resolución sobre acceso, que el procedimiento de las inspecciones a pie de avión realizadas por Sanidad Exterior, en el marco de la aplicación de las Resoluciones de la Dirección General de Salud Pública relativas a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, no contempla la remisión de un informe a la Subdirección General de Sanidad Exterior por parte de la empresa adjudicataria por AENA de los controles primarios en los aeropuertos; y (ii) en sus alegaciones a la reclamación, que con independencia de que así pueda estar contemplado en los pliegos del contrato entre AENA y su adjudicataria para la realización del control primario en los aeropuertos, no se reciben en la Subdirección General de Sanidad Exterior informes de la empresa adjudicataria del contrato de AENA ni de AENA. 4. Sentado lo anterior debe advertirse que en el enlace de los pliegos que el reclamante incluyó en su solicitud, en el epígrafe correspondiente a “INFORMES” se indica lo siguiente: “El adjudicatario estará obligado a llevar un registro de actuaciones de cada servicio donde se reflejen al detalle las incidencias surgidas, el número de pasajeros, los vuelos atendidos, etc. Esto es independiente de que las incidencias graves deban ser comunicadas inmediatamente por los cauces y protocolos que le comunique el responsable del servicio en cada aeropuerto. SANIDAD: Se deberá realizar los siguientes informes para Sanidad Exterior con la periodicidad indicada en la instrucción MED/8/2020. ACTUACIONES DE CONTROL SANITARIO EN PUNTOS DE ENTRADA o instrucción que la sustituya en un futuro. La relación de datos a reportar es la siguiente: x TOTALES CON DATOS AGRUPADOS (todos aeropuertos) DIARIOS: Para enviar a la Subdirección General de Sanidad Exterior: Número de formularios de Control Sanitario (FCS) recogidos en papel y NO escaneados, Porcentaje aproximado de pasajeros sin Formulario de Control Sanita rio, Incidentes/observaciones. x INFORMES POR SEPARADO DE CADA AEROPUERTO DIARIOS: Para enviar al Área/Dependencia de Sanidad de cada comunidad autónoma a la que pertenezca cada aeropuerto: Número de formularios de Control Sanitario (FCS) recogidos en papel y NO escaneados, Porcentaje aproximado de pasajeros sin Formulario de Control Sanitario, Incidentes/observaciones. (…)” Esto es, en el pliego de prescripciones técnicas se establece expresamente la obligación del adjudicatario del contrato de realizar informes a pie de avión con datos agrupados y enviarlos a la Subdirección General de Sanidad Exterior, del Ministerio de Sanidad. No obstante lo anterior, y a la vista de lo alegado en la resoluciones dictada por el órgano requerido, ha de recordarse que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En el presente caso, la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad, ha confirmado, en su resolución de acceso y reiterado en sus alegaciones a la reclamación, que la Subdirección General de Sanidad Exterior no recibe los informes solicitados ni de la citada empresa ni de AENA, con independencia de que en el citado contrato pudiera estar contemplado. Afirmación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda, y al que no le corresponde entrar a valorar el cumplimiento de lo acordado en el contrato para la realización de los controles primarios de COVID-19 en los aeropuertos a pie de avión. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 5 de mayo de 2022 por frente a la resolución de 5 de mayo de 2022 del MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23. 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez