Se solicitó al Ministerio de Sanidad los informes técnicos que justificaron la reducción de precios de cuatro anticoagulantes orales. El Ministerio denegó el acceso alegando que eran informes internos auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse dado trámite de audiencia a los laboratorios afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Sanidad inadmitió la solicitud basándose en el art. 18.1.b) de la LTAIBG, calificando los informes como documentación auxiliar o de apoyo interno.
2
El reclamante argumentó que dichos informes son parte esencial del acto administrativo para evitar la discrecionalidad o desviación de poder en la fijación de precios.
3
El Consejo de Transparencia señala que la información solicitada afecta a los derechos e intereses legítimos de los laboratorios farmacéuticos fabricantes e importadores.
4
Se destaca la omisión del trámite de audiencia obligatorio previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para terceros identificados que puedan verse afectados.
5
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la falta de audiencia a los interesados constituye una irregularidad invalidante que impide la ponderación de intereses.
6
La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio cumpla con el trámite de audiencia antes de decidir sobre el fondo de la solicitud.
Texto completo
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Resolución 361/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
el 20 de julio de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«La Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (CIPM) celebrada el pasado 2
de junio acordó la revisión del precio de determinadas presentaciones de anticoagulantes
orales de acción directa, concretamente las especialidades Eliquis, Pradaxa, Xarelto y
Lixiana.
En el acuerdo adoptado se alude a la aplicación del artículo 96.2 de la Ley de Garantías y
Uso Racional del Medicamento, que establece que:
S/REF: 001-071061
N/REF: R-0862-2022 / 100-007436
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Informes técnicos para reducción precio anticoagulantes
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Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el precio de un medicamento
podrá ser modificado cuando lo exijan cambios en las circunstancias económicas, técnicas,
sanitarias o en la valoración de su utilidad terapéutica.
Dado que ese artículo dice cuando lo exijan (no cuando lo recomiende o cuando se estime),
se solicitan los informes técnicos obrantes en el Ministerio de Sanidad que se hayan
empleado para la adopción de esa decisión de reducción de precios, y los que hayan sido
valorados por la CIMP y que justifiquen técnicamente esa exigencia establecida por la ley.
En ambos casos, con constancia de la fecha de emisión y signatarios.»
2. Mediante resolución de 23 de septiembre de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA
COMUN DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA contestó al solicitante lo siguiente:
«De acuerdo con el art. 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: … b) Referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas…”
En consecuencia, dado que lo que se solicita son informes de manejo interno por la
Administración sanitaria que sirven para la adopción de la resolución definitiva en orden a
la financiación o, en este caso, la revisión de precios de medicamentos, se estima que
concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.b) de la citada norma, al tratarse de
información de apoyo, por lo que procede declarar la inadmisión de la solicitud
presentada.»
3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
« (…) La información solicitada CONSTITUYE PARTE ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO,
puesto que según el artículo 96.2 de la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento,
se establece que "fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el precio de un
medicamento podrá ser modificado cuando LO EXIJAN cambios en las circunstancias
económicas, técnicas, sanitarias o en la valoración de su utilidad terapéutica". Dado que
ese artículo dice cuando lo exijan (no cuando lo recomiende o cuando se estime), se
solicitaron los informes técnicos obrantes en el Ministerio de Sanidad que se hayan
empleado para la adopción de la decisión de reducción de precios, y los que hayan sido
valorados por la CIMP y que justifiquen técnicamente esa EXIGENCIA establecida por la ley.
De negarse la información se estaría ante un supuesto de carencia absoluta de posibilidad
de valoración de la pertinencia y efectos del acto administrativo por el que se interesa la
solicitud. Dicho de otra manera, estaríamos ante un potencial caso de discrecionalidad o
desviación de poder, que es precisamente lo que se quiere evitar con la normativa vigente
sobre transparencia.»
4. Con fecha 5 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2022 el
Ministerio se remitió y reiteró el contenido de su resolución sobre el acceso solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los informes técnicos valorados por la Comisión
Interministerial de Precios de los Medicamentos celebrada el pasado 2 de junio que acordó la
revisión del precio de las presentaciones de anticoagulantes orales de acción directa, Eliquis,
Pradaxa, Xarelto y Lixiana.
El Ministerio requerido inadmitió la citada solicitud, alegando que «son informes de manejo
interno por la Administración sanitaria que sirven para la adopción de la resolución definitiva
en orden a la financiación o, en este caso, la revisión de precios de medicamentos» y que, por
tanto, concurre el artículo 18.1.b) LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y con carácter previo a la resolución sobre el fondo de la
cuestión suscitada, debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia, la
información solicitada podría incidir en la esfera de los derechos e intereses legítimos de los
laboratorios farmacéuticos fabricantes, importadores o titulares de las autorizaciones de
comercialización de los citados anticoagulantes orales de acción directa que se identifican de
forma expresa.
No puede obviarse que el artículo 19.3 LTAIBG exige la realización de un trámite de audiencia
a los interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, sin
que conste en este caso que el Ministerio requerido haya efectuado dicho trámite de
audiencia. A este respecto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS), de 11 de marzo
de 2021 (Recurso de Casación 3193/2019), señala que:
«Es un hecho no debatido que el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información (el Ministerio de Sanidad) resolvió sin dar un trámite de audiencia a la
empresa fabricante del producto al que se refería la información solicitada.
No cabe duda de que dicha empresa, en cuanto titular de derechos que podían resultar
afectados por la decisión que se adoptase, tenía la consideración de interesada (art. 4.1. b
de la Ley 39/2015) por lo que debió ser llamada al procedimiento.
La obligación de emplazar a los interesados y de concederles un trámite de audiencia se
prevé, con carácter general, en numerosos preceptos de la Ley de Procedimiento
Administrativo -entre otros en los arts. 8, 75.4 y 76 de la Ley 39/2015-, y más
específicamente en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno,
cuando afirma «Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas […]».
La Administración incurrió así en una irregularidad invalidante, al prescindir de un trámite
esencial que hubiese permitido incorporar las razones por las que la empresa fabricante
valoraba si la información solicitada afectaba o no a sus intereses económicos y/o
comerciales, lo cual resultaba pertinente además para la ponderación de los intereses en
conflicto.
(…)
Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la
finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos
derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y
consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.
(…)
En definitiva, la decisión del Consejo de Transparencia, por lo que respecta al acceso a la
información solicitado, puede conceder o denegar, total o parcialmente, el acceso a la
información, pero también fiscalizar que los trámites procedimentales exigibles al órgano
destinatario de la solicitud se han cumplido.
(…) Por ello, cuando el Consejo constate que el órgano administrativo omitió el trámite de
audiencia a los afectados puede, dependiendo de las circunstancias concurrentes, adoptar
las siguientes decisiones:
a) Si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un
trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo
ponderando los intereses en conflicto;
b) Cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que
le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que
sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art.
19.3 de la Ley de Transparencia.»
En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera que deben retrotraerse actuaciones para que el Ministerio conceda
un plazo de quince días con el fin de que los posibles afectados puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas, cumpliendo con el mandato del artículo 19.3 de la Ley. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución, en los términos que se han señalado más arriba. La LTAIBG es clara al
respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se
haya recibido la correspondiente respuesta o bien que el plazo de presentación de
alegaciones hubiera transcurrido.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
frente a la resolución de 23 de septiembre de 2022 del MINISTERIO DE
SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
realice el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG a los laboratorios
farmacéuticos fabricantes, importadores o titulares de las autorizaciones de comercialización
de los citados anticoagulantes orales de acción directa, para que puedan realizar las
alegaciones que estime oportunas en defensa de sus derechos e intereses, informando de ello
al reclamante, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez