Se solicitó al Ministerio de Sanidad el cronograma, actas y síntesis de la auditoría externa de la gestión del COVID-19. El solicitante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del interesado tras haber recibido finalmente la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados que se encuentren en su poder.
2
La falta de respuesta de la Administración en el plazo legal conlleva la desestimación por silencio de la solicitud de información.
3
El interesado tiene la facultad de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos según lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
4
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
Texto completo
Resolución 360/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
«- Cronograma de trabajo del grupo constituido para realizar la auditoría externa de la
gestión del covid-19, en el que se identifique hitos temporales de las diversas fases y
evolución de los trabajos.
- Relación de actas o documentos que detallen el contenido de los puntos abordados por
sus integrantes en cada una de las reuniones que hayan podido mantener.
S/REF: 001-068750
N/REF: R-0658-2022 / 100-007145
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Auditoría externa gestión COVID
- Documento síntesis que eventualmente hayan podido presentar ya al Ministerio de
Sanidad con el resultado de su trabajo de análisis y formulación de recomendaciones.»
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 18 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) alegando que no había recibido respuesta a su solicitud, incluso a pesar
de haberse acordado la ampliación de un mes para resolver.
3. Con fecha 18 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que
considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2022 el
Ministerio manifestó lo siguiente:
«1.- El interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con fecha 18 de julio de 2022, por no haber obtenido respuesta a la solicitud de derecho de
acceso a la información con número de registro 001-068750, presentada el 11 de mayo de
2022.
2.- Por esta Dirección General de Salud pública se dicta resolución con fecha 08 de
septiembre de 2022, siendo notificada al interesado por sede electrónica.»
4. Mediante la citada resolución de 8 de septiembre de 2022, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA
SALUD PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, la Dirección General de Salud Pública resuelve conceder su
derecho de acceso a la información pública. A este respecto, se indica que, con el fin de
evaluar el desempeño del Sistema Nacional de Salud (SNS) frente a la pandemia de COVID-
19, tanto a nivel nacional como a nivel de las comunidades y ciudades autónomas, el
pasado 22 de septiembre de 2021, en el marco del pleno del Consejo Interterritorial de
Sistema Nacional de Salud, se configuró el equipo de planificación y coordinación.
Este equipo, tal y como fue aprobado en el CISNS, consta de las siguientes personas:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a 24
El equipo de planificación y coordinación estableció, como procedimiento, la designación de
un grupo de evaluadores especializados, tal y como está recogido en el informe del grupo
de trabajo sobre el marco para la realización de una evaluación independiente del
desempeño del SNS frente a la pandemia COVID-19.
La elección de este grupo de evaluadores especializados responde a diferentes perfiles en
base a criterios profesionales transparentes y con perspectiva de género.
En cualquier caso, las consideraciones de la metodología de trabajo pueden ser adaptadas
si el enfoque metodológico propuesto, o bien su propio plan de trabajo o bien la situación
epidemiológica y la urgencia en la toma de decisiones lo requiriera, tal y como recoge el
informe del grupo de trabajo sobre el marco para la realización de una evaluación
independiente del desempeño del SNS frente a la pandemia COVID-19.
En este sentido, el equipo de planificación y coordinación ha considerado que la línea de
trabajo debe estar alineada con la metodología de “After-action Reviews” (Revisión Post
actuación-RPA). Las RPA son un medio para facilitar la reflexión de todas las partes
interesadas, de manera transparente y sistemática y el equipo de planificación debe
establecer los criterios de selección de las personas que participan en dicha reflexión.
El equipo planificador plantea una metodología en la que se obtendrá la información
mediante peticiones de informes y técnicas cualitativas entre otras herramientas.
Dicho equipo trabaja bajo la metodología y los criterios que ha considerado más oportunos
para llevar a cabo con éxito esta evaluación externa del desempeño del Sistema Nacional
de Salud (SNS) frente a la pandemia de COVID-19, tanto a nivel nacional como a nivel de las
comunidades y ciudades autónomas.
Es también éste equipo el responsable de establecer el cronograma de trabajo. La
evaluación no ha finalizado y, de las estimaciones sobre fechas para la conclusión del
informe, se informará en cuanto sean recibidas por este Ministerio.»
5. El 5 de octubre de 2022 se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente, comunicando en escrito del mismo 5 de octubre
que «Por medio del presente escrito solicito formalmente mi desistimiento a la reclamación
que dio pie a este expediente, no por el hecho de que se hubiera presentado antes del plazo de
que disponía la Administración para responder (extremo que puede constatarse cotejando las
fechas: la solicitud se presentó el 11 de mayo y la respuesta está fechada en septiembre) sino
porque se me terminó facilitando la información. Para que surta los efectos oportunos.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el cronograma de trabajo del grupo constituido para
realizar la auditoría externa de la gestión del covid-19, las actas o documentos que detallen el
contenido de los puntos abordados en las reuniones y las síntesis presentadas al Ministerio
con el resultado del análisis y las recomendaciones.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido sin que conste razón
o causa que lo justifique, por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por
silencio, quedando expedita la vía de la reclamación ante este Consejo de Transparencia
prevista en el artículo 24 LTAIBG. En trámite de alegaciones en este procedimiento el
Ministerio ha aportado la resolución por la que se concede el acceso a la información
solicitada; manifestando el reclamante, a continuación, su voluntad expresa de desistir de
esta reclamación.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada el 18 de julio de 2022 por , frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez