Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el coste de la herramienta de valoración de puestos de trabajo. Ante la falta de respuesta, la interesada reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio respondió fuera del plazo legal, aunque finalmente facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano competente no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El silencio administrativo ante la solicitud original permitió la interposición de la reclamación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
4
Aunque la Administración concedió el acceso a la información extemporáneamente y la solicitante manifestó su conformidad, persiste la vulneración del plazo legal.
5
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la interesada a obtener respuesta en el tiempo previsto.
Texto completo
Resolución 357/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2022 la
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«1.- Coste total de la herramienta de valoración de puestos de trabajo realizada por el
Ministerio de Trabajo.
2.- Importe invertido por el Ministerio de Trabajo en dicha herramienta y, en su caso, del
resto de financiadores.»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-068202
N/REF: R/0503/2022; 100-006939
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Coste herramienta de valoración de puestos de trabajo
2. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 2022, la interesada interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, alegando, en resumen, que no se había dado respuesta a su
solicitud
3. Con fecha 6 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulase las
alegaciones que considerase oportunas; lo que efectuó mediante escrito recibido el 22 de
junio de 2022, en el que se pone de manifiesto que:
«
Mediante Resolución de la Subsecretaria, de 20 de junio de 2022, que se adjunta, se ha
contestado a la solicitud de acceso a información pública efectuada por Dª XXXXXXXXXXXX,
expediente 001-68202, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, concediendo el acceso a la información
solicitada en la misma.»
4. La citada resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de 20 de junio de
2022, acuerda lo siguiente:
«
El 29 de abril se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la misma se informa que la disposición final primera del Real Decreto
902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, insta a
aprobar un procedimiento de valoración de los puestos de trabajo en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de dicho real decreto.
Este procedimiento de valoración de puestos debe concretarse en una herramienta
informática y una guía de uso, pues esta es la única alternativa que permite la realización
efectiva de una valoración de los puestos de trabajo de una empresa.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada, el Ministerio de Trabajo y
Economía Social ha adjudicado un contrato menor cuyos datos se encuentran en la
Plataforma de Contratación del Sector Público, en el enlace:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04 Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU
1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w Wj9KMyU1zLcvQjU50LKkq9cgsSq0rMMyxMV
Q0KcnOL08ptbfWBDEcADFg9vQ!!/»
5. El 24 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones a la reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. El 7 de julio de 2022, realizó las siguientes
alegaciones:
«Se solicitó información al Ministerio de Trabajo el 25 de abril de 2022, iniciando
tramitación el Ministerio el 29 de abril de 2022 y ante la falta de contestación en plazo se
recurrió ante el CTBG EL 3 DE JUNIO DE 2022. El Ministerio extemporáneamente ha
resuelto con fecha 21 de junio de 2022, concediendo la información solicitada. Solicitamos
por tanto a la vista de la respuesta, que se resuelva la reclamación de forma estimatoria
por motivos formales dado que no se ha producido respuesta en el plazo legal, sin que sea
necesario realizar ninguna otra actuación puesto que ha sido satisfactoriamente
contestada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide conocer el coste total de la herramienta de valoración
de puestos de trabajo realizada por el Ministerio así como el importe invertido por resto de
financiadores.
El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al artículo
20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía
para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el órgano competente ha
manifestado que se dictó resolución (que aporta) facilitando el acceso a la información
solicitada a través de un enlace a la Plataforma de Contratación donde se puede consultar el
expediente de contratación de la citada herramienta informática de valoración de los puestos
de trabajo.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada y la reclamante ha manifestado su conformidad en el
trámite de alegaciones que se le ha concedido. En casos como éste, en que se ha respondido
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG, una vez presentada la reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que prevé el artículo 24 LTAIBG, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener respuesta en plazo y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez
presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez