El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital los motivos por los que la Ministra rechaza aparecer en público con acompañantes masculinos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública (documentos o contenidos preexistentes), sino que es una solicitud de explicaciones y una crítica subjetiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de la administración elaborados en el ejercicio de sus funciones, requisito esencial según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El interrogante planteado versa sobre noticias de prensa y manifestaciones públicas de la Vicepresidenta, lo cual no constituye objeto de una solicitud de información pública.
3
La solicitud no pretende obtener información preexistente, sino que constituye una denuncia o crítica subjetiva enmarcada en una solicitud de explicaciones, lo cual no es el cauce adecuado para el derecho de acceso a la información.
Texto completo
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Resolución 356/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de mayo de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL ,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quiero saber por qué la Ministra rechaza aparecer en público en un sitio si sus acompañantes
tienen todos cromosoma Y. Recuerdo que artículo 6 de ley 3/2007 obliga a un mismo trato a
pesar de ser feminista radical.»
2. Mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Subdirección General de Comunicación considera que la
interesada no solicita información pública tal y como se define en el artículo 13 de la ley
19/2013, pues no requiere contenidos o documentos que obren en poder de las
S/REF: 001-068688
N/REF: R/0437/2022; 100-006828
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Motivos por los que la Ministra rechaza aparecer en público con
acompañantes masculinos.
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administraciones públicas y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por lo tanto, no procede su tramitación a través del procedimiento de derecho de
acceso a la información pública regulado en dicha norma.
En consecuencia, se resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información
pública número 001-068688.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación,
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) poniendo de manifiesto lo siguiente:
«Tras renunciar la Ministra aparecer públicamente en una foto junto a hombres
por el hecho de que eran hombres, y siendo esto contrario al artículo 6 de LO 3/2007 y art.14
de CE, le solicité el motivo por el que nos discrimina de este modo tan violento. Adjunto vídeo
de febrero en el que nos rechaza por tener cromosoma Y. Adjunto documentos de los hechos
mencionados.»
4. Con fecha 12 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto
de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas; lo que se efectuó mediante
escrito recibido el 7 de junio de 2022 con el siguiente contenido :
«PRIMERA.- Inadmisión por no tratarse de información pública en los términos previstos por la
LTAIBG.
La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones”.
Esta Unidad, parte siempre del hecho de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, y que la regla general debe ser y es la de
facilitar el acceso a la información pública. Sin embargo, el acceso a la información
garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de esa información tal y como la define la
ley, esto es, entendida como contenido o documento a la que sea posible acceder.
A mayor abundamiento, y en aplicación del principio general del derecho “Ad impossibilia
nemo tenetur”, nadie está obligado a lo imposible: no es posible dar acceso a la información
relativa a una actividad que no existe, motivo por el cual nos ratificamos en la inadmisión de
la solicitud que nos ocupa.
SEGUNDA.- En cuanto a la ausencia de interés legítimo de la solicitud.
A juicio de esta unidad, la solicitud que nos ocupa no manifiesta un interés legítimo en los
términos exigidos en la ley de transparencia, puesto que aunque aparentemente “guarda un
estrecho vínculo con la posibilidad de que los ciudadanos sometan a escrutinio a los
responsables públicos”, en realidad excede a lo recogido en la Ley, pues con su solicitud
pretende conseguir una aclaración sobre una manifestación pública de índole política
realizada por un miembro del Gobierno y no el objeto de la información que debe ofrecer el
Portal de Transparencia, como queda delimitado en la LTAIBG.
A nuestro criterio, el solicitante basa su solicitud en una interpretación particular de unos
hechos y declaraciones difundidos por los medios de comunicación, lo cual, siendo legítimo,
resulta estrictamente ajeno al espíritu que guía la Ley 19/2013, lo que implica que recurrir a
esta vía para el acceso de los ciudadanos a la información pública no es la adecuada en
derecho.
TERCERA.- En cuanto al carácter abusivo de la solicitud.
En el presente caso, resulta evidente que la petición de información no tiene por finalidad
obtener una información con carácter de pública en los términos del artículo 13 de la Ley
19/2013 ni se fundamenta en un interés legítimo con finalidad de transparencia en los
términos establecidos en el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG, por lo que puede
considerarse abusiva, tal y como establece la ley.
CUARTA.- En cuanto al contenido de la reclamación.
En la solicitud de derecho de acceso, el interesado expresa «Quiero saber por qué la ministra
rechaza aparecer en público en un sitio si sus acompañantes tienen todos cromosoma Y.
Recuerdo que artículo 6 de ley 3/2007 obliga a un mismo trato a pesar de ser feminista
radical.»
Sin embargo, en la reclamación, el interesado solicita: “Tras renunciar la ministra
aparecer públicamente en una foto junto a hombres por el hecho de que eran
hombres, y siendo esto contrario al artículo 6 de LO 3/2007 y art.14 de CE, le solicité el motivo
por el que nos discrimina de este modo tan violento. Adjunto vídeo de febrero en el que nos
rechaza por tener cromosoma Y. Adjunto documentos de los hechos mencionados”
Se recuerda que no es admisible en derecho cambiar los términos de la solicitud en vía de
Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado
en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una
determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos
regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Lo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, en el que formula una solicitud y la cambia vía
reclamación.
Finalmente, el reclamante aporta dos documentos que denomina “documentos de los hechos
mencionados”. De la lectura y visionado de estos documentos, resulta evidente que el
reclamante conoce tanto el hecho real como las razones que lo originan, pero no las comparte
y argumenta en contrario construyendo hechos y razones que obedecen exclusivamente a “su
interpretación subjetiva de la realidad”, lo que supone la ausencia de buena fe que exige la
LTAIBG.
Por todo lo expuesto, SE SOLICITA que se desestime la reclamación formulada contra la
resolución de inadmisión de esta Subdirección General del día 11 de mayo de 2022, por
haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la
información pública en los términos regulados en la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información referida a los
motivos por los que la Ministra Vicepresidenta primera rechaza aparecer en público si sus
acompañantes son hombres, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho
El organismo requerido dictó resolución inadmitiendo la citada solicitud al considerar que lo
demandado no es información pública conforme a la definición contenida en el artículo 13 de
la LTAIBG .
4. A la vista de la solicitud formulada este Consejo considera, se adelanta ya, que procede la
desestimación de la reclamación con arreglo lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG. En
este sentido, asiste la razón al Ministerio requerido cuando sostiene que la información
solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en su poder por haber sido
elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia;
presupuesto, este, necesario para que resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley de
transparencia.
En efecto, el interrogante que plantea el solicitante no versa sobre información concerniente
a la actuación de los poderes públicos, sino que se refiere a noticias publicadas en prensa que
se hacen eco de determinadas manifestaciones de la Vicepresidenta —en las que sostiene
que no aparecerá en más fotografías de grupo en las que sea la única mujer—. Obviamente,
la solicitud de una explicación sobre las razones de estas aseveraciones no pueden constituir
objeto de una solicitud de información tal y como se configura en los artículos 12 y 13 LTAIBG.
A lo anterior cabe añadir que, de los términos de la solicitud (y de los que fundamentan la
reclamación ante este Consejo), se desprende que, en realidad, no se pretende obtener una
información pública preexistente, sino que lo perseguido es una denuncia (como afirma
expresamente el solicitante) o una crítica subjetiva a la decisión de la vicepresidenta primera
del Gobierno, enmarcada en una solicitud de explicaciones; finalidades que, siendo legítimas
en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, de fecha 11 de mayo de
2022.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los juzgados centrales de lo
contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez