Se solicitó a la Confederación Hidrográfica del Tajo el expediente de concesión de acuíferos y el número de inspecciones de tres huertos ecológicos. El organismo no respondió inicialmente y luego concedió la información bajo la Ley de Información Ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al exceso del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre concesiones de aguas subterráneas se encuadra en el régimen jurídico específico de la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental (LAIMA).
2
La existencia de una regulación sectorial específica, tanto sustantiva como procedimental, no excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno modula su criterio anterior basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022), reafirmando su competencia para conocer de reclamaciones en regímenes específicos.
4
La reclamación ante el Consejo constituye un cauce procedimental potestativo previo a la vía judicial que refuerza las garantías del derecho de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación por razones formales ya que la administración superó con creces el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, a pesar de haber facilitado la información posteriormente.
Texto completo
Resolución 354/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 7
de febrero de 2022 a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«Ante la proliferación de actividades comerciales de huertos ecológicos (denominados dos
de los tres como Huertos Ecológicos y Tierra de Huertos y un tercero en la zona norte de
Fuenlabrada, colindante con Alcorcón, formada por el triángulo entre la R5, M5 y la Ronda
de las Naciones Unidas.
S/REF:
N/REF: R/0252/2022; 100-006575
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica
del Tajo/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada
: Aprovechamiento de caudal por huertos ecológicos
Solicita: Que al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno se me dé traslado:
1.- Del expediente completo de solicitud o concesión de los acuíferos de las tres
explotaciones
2.- En el caso de que la concesión implique el uso de un caudal determinado de agua,
número de inspecciones realizadas para asegurar el cumplimiento.»
No consta respuesta de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
2. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2022, el solicitante interpuso reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, ante la falta de respuesta.
3. Con fecha 21 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas; lo que se efectuó
mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2022 junto al que se aporta la resolución de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, de 20 de mayo de 2022, en la que se resolvía lo
siguiente:
« (…) De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se regirán por su normativa específica y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso
a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información
ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente recoge en su artículo 1.1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que
obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que a efectos de
esta ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: (…)
A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que
remitirse está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido
medioambiental, entre las que hay que citar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y el Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
En consecuencia, analizada la solicitud y una vez comprobado por este Organismo que la
misma pertenece al ámbito jurídico propio de la información ambiental, dado que el acceso
al conocimiento del estado de las concesiones de aguas subterráneas otorgadas en el
ámbito descrito, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que
están destinadas a proteger el dominio público hidráulico, los elementos del medio
ambiente y el estado de tales elementos, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta
petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a
la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Considerando que la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Resolución
Esta Confederación Hidrográfica del Tajo, una vez analizada la solicitud y, a propuesta de la
Comisaría de Aguas, RESUELVE:
- INADMITIR la petición en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
- CONCEDER EL ACCESO A LA INFORMACIÓN de conformidad con lo dispuesto en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dando
traslado de la presente resolución al interesado y a la Oficina de Información Ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
- INFORMAR, que con la escasa información aportada para localizar con precisión las tres
explotaciones sobre las que se solicita información y a falta de otros datos, en el ámbito
descrito, se han localizado en el Visor Sittajo los aprovechamientos citados en la siguiente
Tabla 1.
Ref. expedte Parcela Polígono Caudal máx. Instantáneo (l/s) Superficie de riego (ha) Volumen
máx. anual (m3) Fecha resolución
33795/99 232 1 0,032 0,04 320
23/02/2000
54067/09 9 2 0,15 0,1 800
21/06/2012
SB-0962/2018 42 2 1,8 1,5 5951
19/02/2019
SB-0841/2021 83 1 2,89 2,2 6590
10/03/2022
SB-0158/2016 31 1 2,5 1,03 4905
27/01/2017
55768/13 40 2 0,57 0,75 3000
09/10/2013
SB-0589/2018 4 2 0,83 1,7 6290
01/10/2018
Se adjunta como anexo a la presente resolución, las resoluciones de los aprovechamientos
de los expedientes indicados en la Tabla 1.
En todos los casos se trata de inscripciones en la Sección B situados en el TM de
Fuenlabrada (Madrid). (ver Figura 1)
(…)
Asimismo, el Servicio de Vigilancia del Dominio Público Hidráulico informa que no se ha
realizado ninguna inspección para la comprobación del cumplimiento de la resolución de
inscripción en la Sección B del Registro de Aguas en los huertos de referencia.»
4. El 19 de julio de 2022, se dio traslado al reclamante de las citadas alegaciones, al objeto de
que pudiera manifestar lo que estimara pertinente. Notificado el mismo 19 de julio mediante
comparecencia del mismo, no consta presentación de escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en los
términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide (i) expediente completo de
solicitud o concesión de los acuíferos de tres huertos ecológicos en Fuenlabrada, y (ii) el
número de inspecciones realizadas para asegurar el cumplimiento del uso de un caudal de
agua concedido.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido a la solicitud por lo
que la asociación reclamante la entendió desestimada por silencio, interponiendo la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, la Confederación
Hidrográfica del Tajo ha aportado la resolución dictada en fecha 20 de mayo de 2022 en la
que, por un lado, se declara la inadmisión de la solicitud de información al amparo de la
Disposición adicional primera, apartado 2, LTAIBG; y, por otro, se concede el acceso al
amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(en adelante LAIMA).
En concreto, se facilita una tabla con los datos de los aprovechamientos que han identificado
(Expediente, Parcela, Polígono, Caudal máx. instantáneo (l/s), Superficie de riego (ha),
Volumen máx. anual (m3) y Fecha resolución); indicándose que el Servicio de Vigilancia del
Dominio Público Hidráulico no ha realizado ninguna inspección para la comprobación del
cumplimiento de la resolución de inscripción en la Sección B del Registro de Aguas en los
huertos de referencia.
4. Como se desprende de los antecedentes de esta resolución y de lo hasta ahora expuesto, el
organismo requerido dicta una resolución con un doble pronunciamiento (inadmisión y
concesión) a fin de redirigir la solicitud de información al cauce específico previsto para el
acceso a la información de carácter ambiental. Aplica, así, lo dispuesto en la Disposición
adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información) ,
cuyo apartado segundo prevé que «se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información», puntualizándose en el apartado tercero de la mencionada
Disposición adicional primera que «en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización».
El carácter de régimen jurídico específico del acceso a la información de carácter
medioambiental resulta, por tanto, incuestionable en la medida en que está reconocido ex
lege. Por otra parte, dado el carácter amplio de la noción de información ambiental que se
contiene en el artículo 2.3 LAIMA y el hecho de que en este procedimiento no es un extremo
controvertido que la información solicitada tenga tal naturaleza. En este sentido, la resolución
de la Confederación Hidrográfica pone de manifiesto que «el acceso al conocimiento del
estado de las concesiones de aguas subterráneas otorgadas en el ámbito descrito, se
encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que están destinadas a
proteger el dominio público hidráulico, los elementos del medio ambiente y el estado de tales
elementos», por lo que tiene su encaje en el apartado c) del artículo 2.3 LAIMA en relación
con los elementos del medio ambiente citados en el apartado a) del precepto.
Sentado lo anterior, la cuestión estriba en las consecuencias jurídicas que se anuden a la
configuración de un régimen jurídico específico de acceso a la información desde la
perspectiva de la procedencia de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este
Consejo de Transparencia. Esto es, no se cuestiona la aplicación prevalente del régimen
jurídico específico de acceso a la información (ya se trate de un régimen completo y
alternativo, ya se trate de disposiciones parciales en normas sectoriales) —pues existe ya una
consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido [por todas, vid. la STS de 10
de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)] que recapitula la doctrina jurisprudencial
conformada progresivamente por el propio Tribunal—, sino la posibilidad de acudir a la
reclamación prevista en la Ley de Transparencia respecto de resoluciones (lato sensu)
concernientes a solicitudes de acceso a la información que cuentan con un régimen jurídico
específico tanto sustantivo como procedimental.
En efecto, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo se desprende que la LTAIBG
únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en
nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes
condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a
aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales —jurisprudencia que este Consejo ha aplicado, entre otras, en las resoluciones
R/901/2021, de …. o R/111/2022, de 11 de julio—.
Quedaba, sin embargo, por resolver el interrogante de si la cláusula de supletoriedad prevista
en la mencionada disposición adicional implica la competencia de las autoridades garantes
del derecho de acceso a la información para conocer de las reclamaciones. Esta cuestión ha
sido resuelta en la reciente STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en un sentido
afirmativo que exige a este Consejo la reconsideración de su criterio anterior—que partía de
la incompetencia del Consejo para resolver reclamaciones en el ámbito de regímenes
jurídicos específicos del derecho de acceso a la información, con la consecuente inadmisión
de la reclamación por entender que debía seguirse el régimen de recursos correspondiente a
cada uno de ellos— a fin de situarse en la línea de lo señalado en la nueva interpretación del
TS.
La citada STS da respuesta a la cuestión de interés objetivo casacional consistente en
determinar si los artículos 77 y ss. de la Ley de Bases de Régimen Local constituyen, o no, un
régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de
transparencia. La propia sentencia señala que «la cuestión controvertida se centrará en
determinar si contra la resolución dictada por la Diputación de Girona en materia de acceso a
la información de un Diputado Provincial cabe interponer la reclamación a que se refiere el
artículo 24 de la ley estatal 19/2013»; y en la solución a dicha cuestión pone de manifiesto
(en un razonamiento cuya cita en extenso es necesaria en este caso en tanto que fundamento
de la modulación de un criterio anterior por parte de este Consejo) lo siguiente:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia de
acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos 77 LBRL y
14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y alcance de la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, bien
puede decirse que la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el
derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la
corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional
primera.2 de la Ley 19/2013 significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado
con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de
aplicación supletoria.
(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de régimen
local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la información en
dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la procedimental. Por ello, la
cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación
específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley 19/2013,
de Transparencia y Buen Gobierno; y, más en concreto, si debe considerarse excluida la
posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la
Administración Local -en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la
reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de
la Ley catalana 19/2014.
(…) Según la recurrente, la existencia de ese régimen de recursos [el recurso potestativo de
reposición, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional] excluye la posibilidad de que el miembro de la Corporación Local que
considera vulnerado su derecho de acceso a la información interponga la reclamación
prevista en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de
reclamación -argumenta la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en
seleccionar los aspectos más favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse
así de un régimen jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica
(cita la recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016 -RT/282/2016- así
como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que
en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley
autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto
de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de las previsiones de
la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se
contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una
regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece
que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye
al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al
que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia
de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.»
En una línea similar, si bien resolviendo una cuestión de distinto alcance, la STS de 5 de abril
de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422) contiene diversas referencias a la naturaleza de la
reclamación del artículo 24 LTAIBG que avalan el matiz que, respecto de la competencia de
este Consejo, se introduce en esta resolución. Se remarca así que la reclamación que cabe
instar ante este Consejo «constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender
la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del
derecho de acceso a la información pública». Y se añade, en lo que aquí interesa que «[e]n
este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en
la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance
subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de
la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el artículo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de
transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de
normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo
común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad
administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos
para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho
sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen
contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la
totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado
territorio»
Partiendo, por tanto, de la mencionada jurisprudencia debe concluirse que la previsión
contenida en el artículo 20 y ss. LAIMA relativa a la posibilidad de interponer los recursos
administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común y demás
normativa aplicable, así como, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en
la Ley 29/1998, de 13 de julio, no excluye que, en materia de acceso a la información
ambiental, pueda interponerse la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este
Consejo.
En definitiva, habiendo sentado jurisprudencia el Tribunal Supremo sobre la cuestión
controvertida, este Consejo como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de
acceso a la información declara su competencia para conocer de esta reclamación, sin
perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas
previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa,
además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo
artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la
resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía
judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.
5. Entrando a analizar el contenido de la presente reclamación, y en atención a lo expuesto en
los antecedentes de esta resolución, se aprecia que la solicitud no fue resuelta en el plazo de
un mes establecido con carácter general en el artículo 10.2.c) 1º LAIMA —que coincide con el
plazo para resolver establecido en el artículo 20 LTAIBG—. Así, habiendo tenido entrada la
solicitud en el organismo competente en fecha 8 de febrero de 2022, el plazo para facilitar la
información o bien comunicar los motivos de la negativa ex artículo 10.2.c) LAIMA expiró el 8
de marzo siguiente, dictándose la resolución el 25 de mayo (superando con creces, pues, el
plazo legalmente establecido) en la que se concede el acceso.
En estos casos, si bien es cierto que no se ha cumplido con el plazo legalmente establecido,
con la consecuente afectación al contenido y al ejercicio del derecho de acceso, no cabe
desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha facilitado el acceso a la información
solicitada y el reclamante no ha formulado reparo alguno al respecto en el trámite de
alegaciones que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su
solicitud. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que
la información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder
a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez