El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social los gastos y la identidad de los acompañantes de la Ministra en un viaje a Brasil. El Ministerio denegó parcialmente la información alegando que los gastos estaban en tramitación y que el detalle de los acompañantes era superfluo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo de la información.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación, especialmente cuando los datos ya existen por haberse realizado ya la actividad.
3
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4
Conocer la identidad de las personas que acompañan a altos cargos en viajes oficiales sufragados con fondos públicos es fundamental para fiscalizar bajo qué criterios actúan las instituciones y cómo se manejan los fondos.
5
La denegación de acceso basada en que la información es superflua (art. 18.1.e LTAIBG) no es aceptable cuando el control ciudadano sobre el gasto público requiere un mayor grado de intensidad.
Texto completo
Resolución 352/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 1
de abril de 2022 al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«-Nombre y responsabilidad de los altos cargos y personal de libre designación del
Ministerio de Trabajo y Economía Social que han acompañado a en su viaje
oficial a Brasil.
-Gasto total que ha supuesto el viaje de y sus acompañantes a Brasil. Ruego
que la cantidad se desglose por conceptos: pasajes, hotel, comidas, transfer/taxis,
atenciones protocolarias...
S/REF: 001-067575
N/REF: R-0476-2022 / 100-006892
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada
: Gastos y acompañantes viaje a Brasil de la Ministra
-Identidad de la compañía aérea con la que han volado a Brasil y han regresado a España.
-Fecha de salida y fecha de vuelta.
-Fecha en la que el Ministerio de Trabajo y Economía Social comunicó al Ministerio de
Asuntos Exteriores que se iba a producir este viaje y razón ofrecida.
»
2. Mediante resolución de 4 de mayo de 2022, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
respondió al solicitante lo siguiente:
«Con fecha de 1 de abril de 2022 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la solicitud de acceso a la información pública presentada por
registrada con el número 001-067575.
Con fecha de 4 de abril, la solicitud se recibió en este Gabinete, comenzando a contar a
partir de ese momento el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se concede parcialmente el acceso a la información en los
siguientes términos:
En su viaje a la República Federativa de Brasil, la sra. Vicepresidenta fue acompañada por
personal del Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como por el sr. secretario de
Estado de Empleo.
De acuerdo con el artículo 18.1.a) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Se considera que esta solicitud, en lo que se refiere a la pregunta sobre el coste del viaje,
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, dado que el expediente de
gasto asociado al viaje de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía
Social se encuentra en tramitación, por lo que se inadmite la solicitud en este punto.
La compañía aérea utilizada en este caso ha sido TAP Air Portugal.
Por otra parte, y de acuerdo con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, las
fechas del viaje se pueden consultar en el siguiente enlace:
Finalmente, fue comunicado en tiempo y forma tanto a las Cortes Generales como al
Gobierno la realización de este viaje para las previsiones que pudieran ser necesarias. »
3. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
« (…) pero en modo alguno da respuesta a todo lo que se planteaba. Por ejemplo, elude
detallar la identidad y el cargo de las personas que nombradas por el procedimiento de
libre designación acompañaban a . Tampoco se facilita el coste con el
argumento de que está en elaboración. Entendiendo que no concurre ningún límite para
que la Administración facilite estos datos, (…).»
4. Con fecha 26 de mayo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que formulasen
las alegaciones que considerasen oportunas. Mediante escrito presentado en fecha 15 de
junio de 2022 el Ministerio manifestó lo siguiente:
«Respecto a la primera de las cuestiones, la resolución de este Gabinete recoge que, en su
viaje a la República Federativa de Brasil, “la sra. Vicepresidenta fue acompañada por
personal del Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como por el sr. secretario de
Estado de Empleo”.
Esta información (por un lado, que la sra. Vicepresidenta solo iba acompañada de personal
de este ministerio, y, por otro, que entre ellos estaba el sr. secretario de Estado), se
considera que satisface el objetivo buscado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
someter a escrutinio la acción los responsables públicos y el modo en que son manejados
los fondos que gestionan. El detalle de la información solicitada, por tanto, se consideró
que excedía la finalidad de transparencia de la ley, coincidiendo con una de las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18.1.e) de la citada ley.
Por otra parte, y en cuanto al segundo de los aspectos reclamados, esto es, que no “se
facilita el coste con el argumento de que está en elaboración”, baste aquí con remitirse a lo
que prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 18, apartado 1, letra a, cuando
prevé la inadmisión de la solicitud cuando esta se refiera “a información que esté en curso
de elaboración o de publicación general” , supuesto en el que se encontraba el expediente
de gasto asociado al viaje objeto de la solicitud de acceso en el momento de la resolución.»
5. El 21 de junio de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito registrado el mismo día 21, el
reclamante manifestó lo siguiente:
« (…)sigue sin detallar la identidad y la responsabilidad de todas las personas que ocupan
cargos de libre designación en dicho ministerio y que acompañaron a la ministra a Brasil y
continúa sin precisar cuál ha sido el gasto que supuso dicho desplazamiento -llevado a cabo
en marzo, hace tres meses- para la delegación. Entendiendo que no concurre ningún límite
de acceso ni causa de inadmisión y que la solicitud entronca directamente con el espíritu de
la Ley de transparencia, (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información relativa al viaje de la
Ministra de Trabajo a Brasil, formulada en los términos que figuran en los antecedentes.
El Ministerio requerido dictó resolución concediendo parcialmente el acceso a la información
solicitada. Se indica, así, que la Vicepresidenta fue acompañada por personal del Ministerio
de Trabajo y Economía Social y por Secretario de Estado de Empleo; se identifica la compañía
aérea utilizada y se facilita un enlace a la web de La Moncloa en el que se pueden consultar
las fechas del viaje, afirmando que el viaje fue comunicado en tiempo y forma tanto a las
Cortes Generales como al Gobierno. Por otro lado, la resolución declara la inadmisión de la
cuestión relativa al gasto del viaje, alegando la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 LTAIBG, pues el expediente de gasto asociado al viaje de la
Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se encuentra en tramitación.
En trámite de alegaciones, y en relación con los acompañantes de la Ministra, añade que
concurre a causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, argumentando que facilitar más
información excedería de la finalidad de transparencia de la ley.
4. Sentado lo anterior no es posible obviar que este Consejo ya ha estimado (parcialmente) una
reclamación relativa a una cuestión sustancialmente idéntica en la resolución R/192/2022, de
19 de agosto, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina ha de llegarse
ahora a idéntica conclusión en aquellos fundamentos que resultan trasladables. En efecto, en
la citada resolución el mismo reclamante solicitaba información en relación con la visita de la
Vicepresidenta al Papa, facilitando el Ministerio requerido la misma información que en el
presente caso y considerando de aplicación las mismas causas de inadmisión —artículo 18.a)
y e) LTAIBG—.
Dada la sustancial identidad de los términos de la solicitud inicial y de la resolución sobre el
acceso, procede la transcripción de la fundamentación jurídica de la R/192/2022 por la que se
estimó parcialmente la reclamación:
«4. Comenzando con la primera causa de inadmisión invocada por la Administración –
artículo 18.1.a) LTAIBG- con relación al coste del almuerzo, el Ministerio fundamenta la
inadmisión de la solicitud de acceso en que el expediente de gasto asociado al viaje de la
Vicepresidenta Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social se encuentra en
tramitación, por lo que corresponde a este Consejo comprobar la efectiva concurrencia de
dicha causa de inadmisión a la vista de los criterios y la jurisprudencia sentados al
respecto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora
de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión, partiendo de la premisa de la formulación amplia
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
De ahí, que el Tribunal concluyese en aquel caso (relativo a la casusa de inadmisión de una
solicitud por implicar su previa reelaboración) que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de
la información.» Esta jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, en la STS de 11 de junio
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se puntualiza que «l a aplicación de los límites
al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— o en la reciente
STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la causa que se invoca. Como ya se ha
puesto de manifiesto, en este caso el Ministerio sostiene que la información se encuentra
en trámite de elaboración (al encontrarse el expediente de gasto asociado al viaje en
tramitación) y que, por tanto, no se puede proporcionar el coste solicitado.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el Ministerio evidencian la aducida causa respecto del coste del almuerzo de
referencia, teniendo en cuenta el criterio que este Consejo de Transparencia ya ha
expresado en diversas resoluciones. Así, por ejemplo, en la resolución R/0324/2018 se
recuerda que « (…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada
con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está
siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información
aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que,
en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.» Asimismo, en
la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puntualizó que
no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia considera que no se ha
justificado de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión alegada,
pues la mera afirmación de que el expediente de gasto está en tramitación no parece
suficiente en este sentido y conduce a una limitación desproporcionada del derecho
constitucional de acceso a la información. Es preciso remarcar en este punto que la
información solicitada se refiere al coste de un almuerzo celebrado en el transcurso de un
desplazamiento que ya ha sido realizado, por lo que la información o datos sobre su coste
han de figurar de algún modo en poder del órgano requerido, reuniendo, por tanto, la
condición de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG. Cuestión diferente es
que el expediente o expedientes de gasto no estén finalizados, y que existan diferentes
partidas que deban sumarse, sin que pueda confundirse, se reitera, información en curso de
elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente
supuesto.
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada que,
hay que recordar, debe ser aplicada siempre de manera restrictiva dada la formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como exige la
jurisprudencia reflejada anteriormente.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto.
5. La segunda causa de inadmisión invocada por la Administración –artículo 18.1.e)
LTAIBG- se aplica para denegar el acceso a (i) conocer a las personas del Departamento
ministerial que acompañaron a la Vicepresidenta Segunda en su desplazamiento a Italia,
(ii) las horas del despegue y aterrizaje y, por último, (iii) el establecimiento hostelero en
que se celebró el almuerzo.
Corresponde por tanto valorar si la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG está justificada y resulta procedente, para lo que es necesario tener en cuenta el
criterio interpretativo establecido por este Consejo y la jurisprudencia recaída al respecto,
que ya ha sido recogida en el fundamento anterior.
Conforme a ello, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a
la información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la concurrencia
de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su aplicación justificada y
proporcionada.
En este caso, la motivación de la aplicación de la mencionada causa de inadmisión no
puede obviar el Criterio Interpretativo CI/006/2 016, de 14 de julio, adoptado por este CTBG
en virtud de la función atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG en el que se precisa que una
solicitud de información se considerará abusiva, a los efectos de lo previsto en el artículo
18.1. e) LTAIBG, cuando se trate de una solicitud excesiva —que incurre, bien en un abuso
de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil, bien cuando, de ser atendida, requiera
un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos
obligados, bien cuando suponga un riesgo para terceros o bien cuando sea contraria a las
normas, las costumbres y la buena fe— que, además, no está justificada con la finalidad de
la ley.
Desde esta perspectiva, el citado CI/006/2016 establece que: «Se considerará que la
solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA cuando se fundamenta en el interés
legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.»
6. La resolución recurrida sustenta la concurrencia de la citada causa de inadmisión en
considerar que el derecho de acceso se satisface concediendo únicamente información de
los altos cargos que acompañaron a la Vicepresidenta Segunda –Secretario de Estado y
director de gabinete-, siendo ello suficiente para la realización de un control ciudadano en
la utilización de los recursos públicos, mientras que la identificación del restante personal
del Ministerio que participó en el desplazamiento sería superflua a estos efectos.
Esta motivación no puede ser aceptada por cuanto que, al tratarse de un viaje realizado
por altos cargos de la Administración y financiado con fondos públicos, el control de la
ciudadanía mediante el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información
pública adquiere un mayor grado de intensidad. Es por ello que este Consejo de
Transparencia viene manteniendo que conocer la identidad de las personas que
acompañan a altos cargos en viajes oficiales sufragados con fondos públicos guarda una
estrecha relación con la finalidad de la Ley de Transparencia por cuanto permite conocer
“bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” y “cómo se manejan los fondos públicos”
dos de los objetivos a los que, según proclama el preámbulo de la LTAIBG, sirve la
transparencia que, junto con el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno “deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”. De la obligación de
conceder el acceso únicamente cabe excepcionar a la tripulación y al personal de seguridad
por tratarse de supuestos en los que no hay componente alguno de discrecionalidad en la
selección.
Por todo ello, la reclamación debe estimarse también en este punto.»
5. Teniendo en cuenta la mencionada identidad se consideran de aplicación a la presente
reclamación los fundamentos jurídicos transcritos —no así, los contenidos en el fundamento
jurídico 6 de aquella resolución que desestimaba la reclamación respecto del acceso a los
horarios de despegue y aterrizaje y al nombre del establecimiento hostelero, que en esta
ocasión, no son objeto de solicitud— y en consecuencia, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución de 4 de mayo de 2022 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Nombre y responsabilidad de los altos cargos y personal de libre designación del
Ministerio de Trabajo y Economía Social que han acompañado a en su viaje
oficial a Brasil.
- Gasto total que ha supuesto el viaje de sus acompañantes a Brasil con el
desglose solicitado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez