El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia contratos y expedientes sobre una serie documental de La Moncloa. Tras el silencio administrativo, el Ministerio remitió un enlace al BOE con el convenio. El reclamante alegó que no recibió el expediente administrativo completo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
2
El órgano requerido no respondió a la solicitud en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
Se considera que se ha facilitado la información completa disponible al remitir el convenio publicado en el BOE y aclarar la inexistencia de contraprestaciones económicas o subvenciones.
4
La inexistencia de contraprestación pública deduce que no existe un expediente de adjudicación contractual o de otorgamiento de subvención.
5
Cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, procede estimarla por razones formales al no haberse respetado el plazo máximo legal.
Texto completo
Resolución 350/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de 2022 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación de la serie de televisión que está realizando la productora secuoya studios
sobre la vida del presidente del gobierno y del complejo de La Moncloa donde vive y
trabaja, solicito copia de todos los contratos, documentos contractuales, expedientes de
adjudicación, subvenciones públicas y documentación administrativa al completo de dicha
serie.»
S/REF: 001-066593
N/REF: R-0376-2022; 100-006748
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada
: Convenio elaboración documental sobre funcionamiento de la
Presidencia del Gobierno
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), alegando, en resumen, que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 26 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se formulase las alegaciones que considerase oportunas;
mediante escrito de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, recibido el
23 de septiembre de 2022, manifestó lo siguiente:
«(…) Con fecha del 22 de septiembre de 2022 se notifica al interesado la resolución de la
solicitud de acceso a la información presentada.
El día 25 de abril de 2022, el interesado presentó reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno indicando como motivo de la misma no haber recibido
respuesta a su solicitud.
(…) La solicitud presentada con fecha del 9 de marzo de 2022, registrada con número de
expediente 001-0066593, ha sido resuelta por este órgano y notificada al interesado con
fecha del 22 de septiembre del mismo año.»
4. Mediante la citada resolución de 21 de septiembre de 2022, la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente:
«Conceder el acceso a la información solicitada.
En relación con la parte de la solicitud que versa sobre el acceso a la información pública
referida a “copia de todos los contratos, documentos contractuales, expedientes de
adjudicación y documentación administrativa”¸ el instrumento jurídico mediante el cual se
regulan las obligaciones, compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes
en la elaboración de la serie documental sobre el funcionamiento de la Presidencia del
Gobierno, no es de origen contractual, sino que se trata de un Convenio, negocio jurídico
regulado en el Capítulo VI de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del
Sector Público.
El Convenio es objeto de publicidad activa y puede consultarse en el Boletín Oficial del
Estado a través del siguiente enlace directo:
BOE.es - BOE-A-2022-14768 Resolución de 9 de septiembre de 2022, de la Secretaría de
Estado de Comunicación, por la que se publica el Convenio con las productoras Secuoya
Contenidos, SLU y The Pooltm, SL, para la colaboración en la serie documental sobre la
Presidencia del Gobierno.
Asimismo, la financiación para la elaboración de la obra audiovisual corresponde
íntegramente a las Productoras, no efectuándose ningún tipo de contraprestación
económica por parte la Presidencia del Gobierno hacia estas, del mismo modo que
Presidencia del Gobierno no ha habilitado ningún tipo de subvención a tal fin.»
5. El 6 de octubre de 2022, se dio traslado de las citadas alegaciones al reclamante al objeto de
que manifestase lo que estimara pertinente. Mediante escrito registrado el 7 de octubre
siguiente, el reclamante manifestó lo siguiente:
«Durante cinco meses, la Administración requerida ha guardado silencio, lo cual ya de por
sí es un grave incumplimiento de mi derecho constitucional a la transparencia.
Con fecha 9 de septiembre de 2022, la Administración pública en el BOE el Convenio con las
productoras Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL, para la colaboración en la serie
documental sobre la Presidencia del Gobierno.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14768 y a continuación, el 22 de
Septiembre, me comunica dicha publicación en el BOE y me envía un enlace a dicho BOE,
pero NO me envía lo solicitado por mí que es la copia del contrato original o documento
contractual (el convenio) firmado por las partes.
Esta parte tiene derecho a tener una copia del documento original del convenio firmado, y
no es suficiente con la publicación del mismo en el BOE.
Por otra parte, es evidente que dicha publicación en el BOE ha sido una forma de
subsanación de una anomalía contractual, como era el empezar a grabar una serie que
llevaba ya muchos meses en producción sin la necesaria cobertura legal, y si se ha firmado
dicho Convenio es precisamente porque yo he solicitado toda la información sobre dicha
serie.
Esta parte además ha solicitado la documentación administrativa al completo de dicha
serie, es decir, todo el expediente administrativo previo a la firma del convenio descrito,
donde es de suponer que constará la iniciativa de esa serie (la propuesta), los acuerdos
precontractuales adoptados, su posterior aceptación documental, y todos los detalles de
carácter público que han desembocado en la publicación de un Convenio que tiene fecha de
9 de septiembre de 2022, justo SEIS MESES después de mi petición de información.
Es por ello que reitero mi reclamación, petición de información y que se me aporte el
documento original del convenio firmado así como la documentación administrativa al
completo de dicha serie.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los «contratos, documentos contractuales,
expedientes de adjudicación, subvenciones públicas y documentación administrativa de la
serie de televisión que está realizando la productora Secuoya Studios sobre la vida del
presidente del gobierno y del complejo de La Moncloa donde vive y trabaja.»
El Departamento requerido no respondió a la solicitud en plazo, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LAITBG, la mencionada solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano competente
puesto de manifiesto que se dictó resolución notificada al reclamante en la que se concede el
acceso a la información facilitando el enlace al Boletín Oficial del Estado en el que figura
publicado y se puede consultar el Convenio por el que se regulan las obligaciones,
compromisos y derechos de cada una de las partes intervinientes en la elaboración de la serie
documental sobre el funcionamiento de la Presidencia del Gobierno ; e, indicando que la
financiación corresponde íntegramente a las Productoras, no efectuándose ningún tipo de
contraprestación económica por parte la Presidencia del Gobierno hacia estas, del mismo
modo que Presidencia del Gobierno no ha habilitado ningún tipo de subvención a tal fin.
El reclamante ha mostrado su disconformidad con la información facilitada, alegando que ha
solicitado la documentación administrativa al completo de dicha serie, es decir, todo el
expediente administrativo previo a la firma del convenio descrito, donde es de suponer que
constará la iniciativa de esa serie (la propuesta), los acuerdos precontractuales adoptados, su
posterior aceptación documental, y todos los detalles de carácter público que han
desembocado en la publicación de un Convenio que tiene fecha de 9 de septiembre de 2022,
justo SEIS MESES después de mi petición de información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recodar, en primer lugar, que el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el
órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y
como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha concedido el
acceso a la información solicitada. Es cierto que el reclamante manifiesta ante este Consejo
que su petición de copia de todos los contratos, documentos contractuales, expedientes de
adjudicación, subvenciones públicas y documentación administrativa al completo de dicha
serie, no se ha visto satisfecha pues no se le ha facilitado la copia de un expediente
administrativo completo. Entiende sin embargo este Consejo que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, se ha facilitado la información completa de la que
dispone el órgano requerido pues, a través de dicho enlace a la publicación en el BOE del
convenio suscrito se accede a su contenido íntegro, habiéndose subrayado en la resolución
que no se efectúa ninguna contraprestación pública, de lo que se deduce que no existe un
expediente de adjudicación contractual o de otorgamiento de subvención alguna.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación ante la LTAIBG, se ha de proceder
a estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, sin que
resulte necesario instar a la realización de más trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez