Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el coste total de la serie documental sobre el Presidente del Gobierno. El reclamante alegó inicialmente falta de respuesta y luego insuficiencia de la misma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente tras el desistimiento voluntario del solicitante, quien admitió haber recibido respuesta satisfactoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
El convenio suscrito con las productoras Secuoya Contenidos y The Pool establece que la colaboración de la Presidencia del Gobierno no implica aportaciones económicas entre las partes.
4
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud, obligando a la Administración a declarar concluso el procedimiento.
5
El desistimiento del reclamante conlleva el archivo de las actuaciones al no existir terceros interesados ni causas de interés general que permitan limitar sus efectos.
Texto completo
Resolución 348/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
11 de marzo de 2022 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁCTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«¿Qué coste tendrá en total la producción que va a realizarse e n modo de serie sobre el
Presidente del Gobierno?»
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-066679
N/REF: R/0351/2022; 100-006705
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secret
aría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste de la producción de la serie sobre el Presidente del Gobierno
2. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2022, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del
artículo 24
de la LTAIBG, alegando que no había recibido respuesta.
3. Con fecha 21 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁCTICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 24 de mayo de 2022 se recibió respuesta de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno con las siguientes alegaciones:
«(…)La solicitud presentada fue resuelta y notificada al reclamante el día 9 de mayo de 2022
en los siguientes términos:
“La Directora del Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia de
Gobierno resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada.
Conforme a la información que obra en la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno,
la producción de la serie documental sobre la que versa la presente solicitud, no ha generado
ningún gasto con cargo al programa presupuestario 912M de Presidencia del Gobierno, así
como tampoco al programa 921Q de Cobertura Informativa.»
4. El 25 de mayo de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de junio de 2022, se recibió un escrito en el que se
pone de manifiesto lo siguiente:
«Se considera que no se ha recibido una respuesta satisfactoria en la medida en que sólo se
dice en la contestación recibida, que se notificó con posterioridad a la reclamación, que el
gasto no se produce en dos programas concretos, pero no que no se produzca en términos
generales, pues bien puede suceder que el gasto corra a cargo de otro de los programas de
los presupuestos.»
5. El 3 de octubre de 2022 se recibe una ampliación de alegaciones por parte de la Directora del
Departamento de Coordinación Técnica y Jurídica de la Presidencia de Gobierno, en la cual
expresa lo siguiente:
« La grabación de la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno es una iniciativa de
las productoras Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL.
La colaboración de la Presidencia del Gobierno en el proyecto consiste en facilitar la
grabación de la serie documental, ya que la concepción, producción, distribución y difusión
del documental, así como los negocios jurídicos necesarios para ello, ya se refieran a medios
materiales, artísticos o técnicos, corresponden en exclusiva a los productores.
Los términos de esta colaboración se formalizaron a través de u n convenio, figura jurídica
regulada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el
que se recogen las condiciones, procedimientos y alcance de la cooperación de la Presidencia
del Gobierno, y al que se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14768
La cláusula sexta del referido convenio, establece el régimen financiero del mismo,
señalando que no implica aportaciones económicas entre las partes firmantes.
Establecido lo anterior, señalar que la grabación de la serie documental no ha supuesto
ningún coste a la Presidencia del Gobierno, no disponiendo este órgano de información sobre
el coste que hasta la fecha haya supuesto para los productores».
6. El 6 de octubre de 2022, se concedió nueva audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes frente a la ampliación de alegaciones referida en el
punto anterior. El 7 día siguiente presentó un escrito afirmando haber recibido respuesta por
parte del Gobierno, y solicitando el archivo de este expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de entrada 7 de
octubre de 2022, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
7 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el
actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez